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Documento BOE-A-1980-18976

Real Decreto 1690/1980, de 18 de julio, sobre ordenación de las Enseñanzas para Mandos Intermedios.

Publicado en:
«BOE» núm. 212, de 3 de septiembre de 1980, páginas 19849 a 19850 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1980-18976
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/18/1690

TEXTO ORIGINAL

El capítulo V del Título I de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, se ocupa de las Enseñanzas Especializadas, definiéndolas como aquellas que en razón de sus peculiaridades o características, no están integradas en los niveles, ciclos y grados que constituyen el régimen común. Dentro de este concepto cabe encuadrar las enseñanzas de Mandos Intermedios.

La ordenación de las enseñanzas para Mandos Intermedios se hace precisa porque el ejercicio de la función de dirección y organización del trabajo requiere la posesión de unos conocimientos y el desarrollo de unas capacidades que se adquieren a través de estos estudios. Además, para cursar estas enseñanzas se requiere una previa experiencia laboral o práctica en la Empresa, lo que contribuye a que los interesados estén en condiciones óptimas para obtener de ellas un máximo provecho.

En la elaboración de los planes de estudio de las enseñanzas para Mandos Intermedios se han recogido las experiencias educativas de los Centros donde éstas se vienen impartiendo. Dichas experiencias servirán para acomodar los programas a las concretas necesidades de formación exigidas.

En su virtud, previos los informes de la Junta Coordinadora de Formación Profesional y del Consejo Nacional de Educación, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las enseñanzas para Mandos Intermedios tendrán la consideración de enseñanzas especializadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarenta y seis de la Ley General de Educación.

Artículo 2.

Uno. Dentro de las enseñanzas para Mandos Intermedios existirán las especialidades industrial, administrativa, comercial, agraria y marítimo-pesquera, sin perjuicio de que en el futuro puedan establecerse otras por el Gobierno.

Dos. Las enseñanzas y especialidades reseñadas para Mandos Intermedios admitirán dos niveles de formación.

Artículo 3.

Uno. Para acceder a las enseñanzas de Mandos Intermedios correspondientes al primer nivel deberán reunirse las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión, como mínimo, de un título de Formación Profesional.

b) Tener veintiún años cumplidos. Para las enseñanzas especializadas de carácter agrario, la edad exigible será de dieciocho años cumplidos.

c) Acreditar un año de experiencia en funciones de mando o ejercer dichas funciones en el momento de iniciar los estudios.

Dos. Tendrán acceso a las enseñanzas del segundo nivel quienes reúnan los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión del certificado oficial correspondiente al primer nivel.

b) Acreditar tres años de experiencias en funciones de mando o encontrarse ejerciendo esas funciones en el momento de iniciar los estudios de este nivel.

Tres. Los Centros podrán establecer para cada uno de los niveles las pruebas de exploración de aptitudes de los candidatos que estimen convenientes.

Artículo 4.

Uno. Los planes de estudio para la formación de Mandos Intermedios en sus dos niveles quedarán integrados por las siguientes áreas educativas:

Primer nivel:

Area de Formación en Dirección de Personal.

Area de Formación Social y Laboral.

Area de Conocimientos de la Empresa.

Area de Técnicas de Organización Empresarial.

Segundo nivel:

Area de Psicología y Sociología del Trabajo.

Area de Control de Gestión.

Area de Técnicas de Organización Empresarial.

Dos. El Ministerio de Educación, a propuesta de los Ministerios interesados y previo informe de la Junta Coordinadora de Formación Profesional, concretará los objetivos educativos y las materias correspondientes al plan de estudios para cada nivel y especialidad y establecerá los programas concretos que los desarrollen. Asimismo se aprobarán las oportunas orientaciones pedagógicas para el desarrollo de estos programas.

Artículo 5.

Uno. El periodo de formación para cada nivel y especialidad comprenderá un mínimo de seiscientas horas lectivas que se repartirán entre las distintas áreas que componen el plan de estudios, según se determine por el Ministerio de Educación, de acuerdo con lo previsto en el número dos del artículo anterior. Además, los alumnos vendrán obligados a la realización de ejercicios prácticos sobre las materias del plan de estudios, de acuerdo con lo que se determine.

Dos. En función de las circunstancias que concurren en aquellos a quienes van destinadas las enseñanzas para Mandos Intermedios, éstas se organizarán bien coincidiendo con el curso escolar, bien de forma intermitente, o arbitrando las fórmulas que se consideren más idóneas en cada caso, siempre que se cumplan las condiciones exigidas en el párrafo anterior.

Artículo 6.

Uno. Las Escuelas para Mandos Intermedios estarán adscritas a un Instituto Politécnico Nacional a efectos de inscripción y evaluación de sus alumnos. Asimismo, el Instituto Politécnico Nacional correspondiente orientará sus tareas docentes.

Dos. A propuesta de las respectivas Escuelas, los Institutos Politécnicos Nacionales a que estén adscritas establecerán el calendario de celebración de las pruebas de evaluación final de los alumnos. Estas se celebrarán ante un Tribunal mixto integrado por Profesores del Centro y del Instituto Politécnico constituido de la forma, que se determine por el Ministerio de Educación.

Tres. Quienes superen las materias que componen las áreas del primer nivel de formación tendrán derecho a la obtención de un certificado oficial que acredite el nivel y especialidad cursados y que será expedido por el Instituto Politécnico Nacional correspondiente. Quienes superen las materias que componen las áreas del segundo nivel de formación tendrán derecho al certificado oficial que acredite el nivel y especialidad cursados.

Cuatro. Por Orden del Ministerio de Educación se aprobarán los modelos de los certificados.

Cinco. Quienes obtengan el certificado oficial correspondiente al segundo nivel de Mando Intermedio serán equiparados, a todos los efectos, a los titulados de Formación Profesional de segundo grado, siempre que acrediten haber superado en un Centro de Formación Profesional las siguientes materias, de acuerdo con las programaciones oficialmente establecidas para Formación Profesional de segundo grado por el régimen de enseñanzas especializadas de carácter profesional, conforme al artículo veintiuno del Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo y normas complementarias.

– Lengua española.

– Idioma moderno.

– Formación numanística.

– Matemáticas.

– Física y Química.

– Ciencias de la Naturaleza.

Seis. La posesión del certificado oficial no será condición indispensable para el desempeño de puestos de trabajo de este carácter en la Empresa.

Artículo 7.

Uno. Las enseñanzas para Mandos Intermedios podrán impartirse en establecimientos docentes dedicados exclusivamente a estas enseñanzas y, en su caso, en Centros de Formación Profesional y en Institutos Politécnicos.

Dos. Los Centros exclusivamente destinados a impartir las enseñanzas objeto del presente Real Decreto estarán sometidos al principio de autorización administrativa del Ministerio de Educación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo noventa y cuatro, tres de la Ley General de Educación, y se denominarán Escuelas para Mandos Intermedios. En los restantes Centros, estas enseñanzas se impartirán también previa autorización para los cursos correspondientes.

Tres. El Ministerio de Educación podrá autorizar la impartición de las enseñanzas del primer nivel, del segundo o de ambos conjuntamente, según corresponda, atendidas las características del Centro.

Cuatro. Las condiciones mínimas de todo orden que deberán reunir los Centros que impartan estas enseñanzas se establecerán reglamentariamente por el Ministerio de Educación, de acuerdo con los Departamentos afectados.

Artículo 8.

La autorización de una Escuela para Mandos Intermedios producirá su inscripción en el Registro Especial de Centros Docentes.

Artículo 9.

El profesorado que imparta enseñanzas para Mandos Intermedios deberá estar en posesión, como mínimo, del título de diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Técnico Especialista; en este último caso, con certificado oficial correspondiente al segundo nivel de las enseñanzas para Mandos Intermedios.

Artículo 10.

Las Escuelas para Mandos Intermedios quedan sometidas a las facultades inspectoras del Ministerio de Educación.

Disposición transitoria primera.

Uno. A todos los efectos, los estudios realizados en los Centros autorizados con carácter experimental por la Resolución de la Dirección General de Programación e Inversiones de veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y dos, tendrán la misma eficacia que los que se regulan por el presente Real Decreto, sin perjuicio de lo que se determina en los apartados siguientes.

Dos. Los alumnos de segundo nivel de los Centros a que hace referencia el apartado anterior y que en la fecha de publicación de este Real Decreto hubieren superado las pruebas de evaluación final convocadas por Resolución de la Dirección General de Formación Profesional de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres y Resoluciones posteriores, podrán obtener la equiparación a todos los efectos con los titulados de Formación Profesional de segundo grado, siempre que acredite haber superado las materias que se determinan en el artículo sexto número cinco de este Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. Las Escuelas para Mandos Intermedios a que se refiere la precedente disposición transitoria podrán continuar impartiendo estas enseñanzas. Los demás Centros deberán solicitar del Ministerio de Educación autorización provisional para poder impartirlas.

Dos. Una vez que se establezcan los requisitos que hayan de reunir las Escuelas para Mandos Intermedios, todos los Centros deberán solicitar su autorización definitiva acreditando la posesión de los requisitos exigidos en el plazo qúe oportunamente se determine.

Disposición transitoria tercera.

Hasta el año académico mil novecientos ochenta y cuatro-mil novecientos ochenta y cinco, el requisito de titulación exigida en el apartado uno, letra a) del artículo tercero de este Real Decreto podrá ser sustituido por la posesión de un título de Bachiller Elemental o Bachiller Superior, General o Técnico, Capataz Agrícola o Instructor Rural, Patrones Mayores de Cabotaje, de Pesca de Altura, Mecánico Naval Mayor y Electricista Naval Mayor o alguna otra titulación que se declare expresamente como equivalente, a estos efectos, a las anteriores por Orden del Ministerio de Educación.

Disposición final.

Se autoriza al Ministerio de Educación para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo e interpretación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/07/1980
  • Fecha de publicación: 03/09/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 23/09/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD los arts. 4.2 y 5.1 y disposición final: Orden de 16 de noviembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-28124).
  • SE DESARROLLA art. 6, por Orden de 1 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-17165).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 4 y 5, aprobando Objetivos, Orientaciones y Programas en las Especialidades "Administrativa" y "Comercial": Orden de 16 de marzo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-12128).
  • SE AMPLÍA el art. 6, punto 2, por Real Decreto 996/1982, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1982-11550).
Referencias anteriores
  • COMPLETA el capítulo V del título I de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
  • CITA Decreto 707/1976, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1976-7763).
Materias
  • Enseñanza para Mandos Intermedios
  • Escuelas de Mandos Intermedios

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