Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-19159

Real Decreto 1711/1980, de 31 de julio, por el que se dan normas para la instalación de Oficinas de Farmacia a los Farmacéuticos titulares de partidos farmacéuticos.

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 4 de septiembre de 1980, páginas 19945 a 19945 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-19159
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/31/1711

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto novecientos nueve/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, que regula el establecimiento, transmisión e integración de las Oficinas de Farmacia, establece en su artículo tercero, además del sistema general que ha de regir la instalación de nuevas farmacias en función de los habitantes, los casos de excepción, cuales son:

En los municipios que no alcanzan la cifra habitantes-farmacia de la norma general, en los núcleos aislados de población y cuando tenga lugar la concentración de municipios.

El citado Real Decreto no contempló otra excepcionalidad a la norma general de instalación de Oficinas de Farmacia; la de los Farmacéuticos titulares que, al ser nombrados en propiedad en los Partidos Farmacéuticos donde radique el municipio, están reglamentariamente obligados a instalar la Oficina de Farmacia, lo que será imposible de cumplir en aquellos casos en que por aplicación del Real Decreto novecientos nueve/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, el cupo de farmacia estuviera ya cubierto.

Tal excepcionalidad ya fue considerada y recogida en las anteriores regulaciones de instalación de farmacias, como hizo en los Decretos de veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y uno y de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

De conformidad con el Real Decreto novecientos nueve/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, el número total de Oficinas de Farmacia en cada municipio, no podrá exceder de una por cada cuatro mil habitantes, salvo cuando concurran los casos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo tercero, uno, de dicho Real Decreto y cuando la solicitud de instalación se formule por Farmacéutico con nombramiento en propiedad, como titular del Partido Farmacéutico al que pertenezca el municipio de que se trate, y siempre que dicho Farmacéutico no tenga abierta al público Oficina de Farmacia en el referido Partido Farmacéutico.

Artículo 2.

En cualquier caso estas solicitudes se concederán, previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos segundo y tercero, dos, del Real Decreto novecientos nueve/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, y demás normas que complementen y desarrollen.

Artículo 3.

Si en un municipio existiera la posibilidad de instalar una o más Oficinas de Farmacia y una de las solicitudes fuera formulada por Farmacéutico con nombramiento en propiedad de titular del Partido Farmacéutico al que pertenezca el municipio, el expediente se tramitará de conformidad con el artículo cuarto del Real Decreto novecientos nueve/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, y normas que lo desarrollen y complementen, con la Salvedad de que una de las autorizaciones de instalación, de las que sean posible conceder, será adjudicada a dicho Farmacéutico titular del Partido Farmacéutico, siguiéndose para las demás solicitudes el orden de prioridades y méritos establecidos en dicho Real Decreto y disposiciones que lo complementen y desarrollen.

Disposición final.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

JUAN ROVIRA TARAZONA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/07/1980
  • Fecha de publicación: 04/09/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 24/09/1980
Referencias anteriores
  • DESARROLLA art. 3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1978-11880).
  • CITA Decreto de 31 de mayo de 1957.
Materias
  • Cuerpo de Farmacéuticos Titulares
  • Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local
  • Oficinas de farmacia
  • Partidos farmaceuticos
  • Sanidad local

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid