Excelentísimos señores:
En el Plan Nacional de Seguridad Vial, aprobado por Consejo de Ministros celebrado el 16 de noviembre de 1979, que ha entrado en vigor el pasado 1 de enero, se prevé la modificación de la velocidad-límite establecida para circular por autopistas e igualmente el plus que sobre los límites vigentes es permisible para los adelantamientos.
La mencionada modificación se ha propuesto después de considerar que las especiales características de las autopistas permiten circular en estas vías a mayores velocidades que en el resto de las carreteras, sin pérdida de seguridad y sin que afecte desfavorablemente al consumo de energía, dada la posibilidad de realizar una conducción uniforme, ya que así lo permiten su trazado y mínimas pendientes.
En su virtud, haciendo uso de la autorización que a este Ministerio concede el apartado III del artículo 20 del Código de la Circulación, previo informe favorable de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Transportes y Comunicaciones e Industria y Energía, he dispuesto:
Las limitaciones de velocidad máxima fijadas en el apartado I del artículo 20 del Código de la Circulación quedan establecidas como sigue:
a) En autopistas, turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora. Autobuses, camiones y vehículos articulados, 100 kilómetros por hora. Vehículos con remolque, 80 kilómetros por hora.
b) En autovías y carreteras provistas de arcén de 1,50 metros de anchura mínima o con dos o más carriles para cada sentido de circulación o, en su caso, con carril adicional para vehículos lentos, turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora. Autobuses, 90 kilómetros por hora. Camiones, vehículos articulados o vehículos con remolque, 80 kilómetros por hora.
c) En el resto de las carreteras, turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora. Autobuses, 80 kilómetros por hora. Camiones, vehículos articulados o vehículos con remolque, 70 kilómetros por hora.
d) En vías urbanas y travesías, 60 kilómetros por hora.
Los límites indicados en los epígrafes b) y c) podrán ser rebasados por turismos y motocicletas en 20 kilómetros por hora para adelantar a otros vehículos, salvo que estos últimos circulen ya a la velocidad máxima autorizada para esa vía.
Los límites señalados en los epígrafes a) y d) no deberán ser superados por ningún vehículo para adelantar a otro.
Las infracciones cometidas contra los límites de velocidad que se fijan en el artículo anterior se sancionarán conforme a lo previsto en el cuadro de multas, anejo número 1, del Código de la Circulación, para el artículo 20 del mismo.
Queda derogada la Orden del Ministerio de la Gobernación de 11 de octubre de 1976.
La presente Orden entrará en vigor el día do su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV. EE. a los efectos oportunos.
Madrid, 17 de enero de 1980.
IBAÑEZ FREIRE
Excmos. Sres. Teniente General Director general de la Guardia Civil, Director general de Tráfico y Gobernadores civiles.
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