Ilmo. Sr.: El Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre ordenación de la Formación Profesional, establece el plan de estudios que corresponde a estas enseñanzas y las áreas de conocimientos en que deben estructurarse, para alcanzar los objetivos formativos que la Ley General de Educación les asigna en los diversos grados. Tanto los efectos de las titulaciones respectivos como sus conexiones con el resto del sistema educativo, se han fundamentado en los conocimientos recibidos en cada una de dichas áreas.
El régimen de Enseñanzas especializadas de Formación Profesional de segundo grado, consta de las áreas de Formación básica y de Ampliación de conocimientos.
El citado Real Decreto, especifica también que las enseñanzas tecnológicas y prácticas, integrantes del área de Ampliación de conocimientos, tendrán la duración adecuada pana lograr el dominio de las técnicas y métodos concretos, de la profesión correspondiente.
Asimismo, el Real Decreto 707/1976, contempla en su artículo 36, la posibilidad de homologación de ciertas enseñanzas de, carácter profesional, a fin de que las mismas puedan constituir parte de las que se exigen para la obtención de los correspondientes títulos académicos.
En concordancia con lo preceptuado en la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970, el Decreto 379/1972, de 24 de febrero, faculta a los Ministerios de Agricultura y de Educación, el establecimiento de Centros de Formación Profesional de carácter agrario, sometiéndolos en todo momento, a la ordenación general de estas enseñanzas, así como a la supervisión y superior control del Ministerio de Educación. Además, en su artículo cuarto, apartado a), establece que serán competencia del Ministerio de Educación, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, los planes de estudio de las enseñanzas que vayan a impartirse.
Las particularidades socioeconómicas del sector agrícola en el momento presente, aconsejan arbitrar modalidades educativas que capaciten para la profesión, con la flexibilidad que las normas vigentes permitan.
Tendente a este fin, el Ministerio de Agricultura, solicita que en los Centros de su dependencia, se permita la impartición de las enseñanzas del área de Ampliación de conocimientos, en régimen de Enseñanzas especializadas de Formación Profesional, de segundo grado, sin le obligatoriedad de cursar simultáneamente el área de Formación básica, que en todo caso, podrían posteriormente superar los alumnos que deseasen completar este grado académico, en cualquier Centro legalmente facultado para ello, con la consiguiente posibilidad de promoción educativa.
Consecuentemente, dadas las particularidades de estas enseñanzas y la peculiaridad de impartir solamente un área, debe contemplarse la posibilidad de permitir a los alumnos, seguir estas enseñanzas por un régimen que difiera de lo establecido para el común, en la duración de los cursos y en los calendarios escolares, así como en la cuantía y distribución horaria semanal, garantizando en todo caso la adquisición, por parte de los alumnos, de los niveles formativos exigibles.
En virtud de lo anterior, a petición del Ministerio de Agricultura, con informe de la Junta Coordinadora de Formación Profesional y a propuesta de la Dirección General de Enseñanzas Medias,
Este Ministerio ha dispuesto:
Los Centros dependientes del Ministerio de Agricultura podrán impartir el área de Ampliación de conocimientos, de Formación Profesional de segundo grado, rama Agraria, en cualquiera de sus especialidades, de carácter regular o experimental, por el régimen de Enseñanzas especializadas, sin la obligatoridad de impartir simultáneamente el área de Formación básica.
El Ministerio de Agricultura deberá solicitar del Ministerio de Educación, la homologación del área de Ampliación de conocimientos, de Formación Profesional de segundo grado, régimen de Enseñanzas especializadas, para enseñanzas de carácter profesional agrícola, con los efectos que a dicha homologación se atribuye en el artículo 36 del Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo.
Dadas las especiales características del alumnado del sector agrario, la impartición de las enseñanzas no tendrá que ajustarse necesariamente al calendario escolar establecido con carácter general.
A los efectos de impartición de las enseñanzas especificadas en los puntos primero y segundo, los Centros deberán reunir los requisitos establecidos con carácter general para este grado.
Los alumnos que estén en posesión del certificado que acredite haber superado el área de Ampliación de conocimientos, tanto para enseñanzas de carácter regular, experimental u homologado, podrán obtener el título correspondiente de Formación Profesional de segundo grado, previa superación del área de Formación básica, en cualquier Centro legalmente facultado para ello.
La Coordinación Provincial de Formación Profesional podrá intervenir en las evaluaciones parciales y en todo caso, lo hará en la evaluación final de las materias correspondientes al área homologada a que se refiere el artículo segundo.
Por la Dirección General de Enseñanzas Medias se dictarán las Resoluciones precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.
Lo digo a V. I. para su cumplimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 22 de julio de 1980.
OTERO NOVAS
Ilmo. Sr. Director general de Enseñanzas Medias.
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