Advertida omisión en la inserción del texto del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» números 144, 145 y 146, de fechas 16, 17 y 18 de junio de 1980, se transcribe a continuación la oportuna rectificación:
En la regla 52 del capítulo II-2, parte D, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 145, de 17 de junio de 1980, al final de la página 13487, se han omitido los párrafos c), d), e), f) ii), cuyo texto se transcribe a continuación:
c) Bocas contraincendios, mangueras y lanzas
i) En los buques cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 1.000 toneladas el número de mangueras contraincendios que habrá que proveer, cada una de ellas con acopiamientos y lanzas, será de una por cada 30 metros (100 pies) de eslora del buque, más una de respeto; pero en ningún caso será ese número inferior a cinco. No se incluyen en él las mangueras prescritas para cualquiera de las cámaras de máquinas o de calderas. La Administración podrá aumentar el número de mangueras necesarias, de modo que en todo momento haya disponible y accesible una cantidad suficiente de ellas, considerados el tipo del buque y la naturaleza del tráfico a que esté dedicado.
ii) En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas el número y la distribución de las bocas contraincendios se ajustarán a lo prescrito en la regla 5, d), del presente capítulo.
iii) En todo buque los medios instalados permitirán que por lo menos dos chorros de agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier espacio de carga cuando éste se encuentre vacío.
iv) Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios de máquinas de buques que lleven calderas alimentadas con fuel-oil o motores de combustión interna irán provistas de mangueras que tengan lanzas del tipo prescrito en la regla 5, g), del presente capítulo.
d) Conexión internacional a tierra
i) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas estará provisto al menos de una conexión internacional a tierra que cumpla con lo prescrito en la regla 5, h), del presente capítulo.
ii) Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar esa conexión en ambos costados del buque.
e) Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio
Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio los extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la Administración juzgue adecuados y suficientes; en ningún caso en número inferior a cinco en buques de un arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas.
f) Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga
i) Los espacios de carga de los buques cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 2.000 toneladas estarán protegidos por un sistema fijo contraincendios que cumpla con lo prescrito en la regla 8 del presente capítulo.
ii) La Administración podrá no exigir la aplicación de lo estipulado en el apartado i) del presente párrafo a las bodegas de cualquier buque (cuando no se trate de los tanques de un buque tanque), si:
1) éstas están provistas de tapas de acero en las escotillas y de medios que permitan cerrar todas las aberturas de ventilación y otras que den a las bodegas;
2) se trata de un buque construido sólo para transportar cargas tales como las de minerales, carbón o grano y destinado únicamente a este fin; o
3) a juicio de la Administración se demuestra satisfactoriamente que el buque efectúa viajes de tan corta duración que no sería razonable aplicarle esta prescripción.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 27 de agosto de 1980.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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