Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-2029

Real Decreto 145/1980, de 26 de enero, por el que se convoca a referéndum de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1980, páginas 2084 a 2085 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-2029
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/01/26/145

TEXTO ORIGINAL

Cumplidos en las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla los requisitos a que se refiere el número uno del artículo ocho de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, procede declarar acreditada la iniciativa del proceso autonómico, conforme a lo dispuesto en el número dos del citado precepto y, en consecuencia, convocar a referéndum del cuerpo electoral de cada una de dichas provincias, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado cuerpo legal.

En su virtud, oída la Junta de Andalucía, a propuesta del Presidente del Gobierno, previa iniciativa de los Ministros de la Presidencia, del Interior y de Administración Territorial, y deliberación y acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de enero de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se declara acreditada la iniciativa del proceso autonómico en las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo, dos, de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.

Artículo 2.

Se somete a referéndum de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, la ratificación de la iniciativa del proceso autonómico, según lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta y uno, uno, de la Constitución.

Artículo 3.

El referéndum se celebrará el día veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta, y en él podrán participar todos los ciudadanos que constituyen el cuerpo electoral de cada una de las provincias citadas en el artículo anterior.

Artículo 4.

La consulta se llevará a cabo formulando la siguiente pregunta:

«¿Da usted su acuerdo a la ratificación de la iniciativa prevista en el artículo ciento cincuenta y uno de la Constitución a efectos de su tramitación por el procedimiento establecido en dicho artículo?»

Artículo 5.

El referéndum se celebrará con sujeción a las normas establecidas en la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, sobro regulación de las distintas modalidades de referéndum, y las que el Gobierne dicte, a propuesta del Ministerio del Interior y de los demás Departamentos competentes, en aplicación de lo dispuesto en la disposición final primera de dicha Ley Orgánica.

De conformidad con el artículo once y la disposición transitoria primera de la referida Ley Orgánica se ajustará también a los preceptos del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, y disposiciones dictadas para su desarrollo en lo que resulten aplicables.

Artículo 6.

La campaña de propaganda electoral durará quince días y finalizará a las cero horas del día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo quince, dos, de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación, difusión total o parcial o comentario de los elementos o resultados de cualquier encuestas o sondeos de opinión, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.

Artículo 7.

Se faculta a los Departamentos ministeriales, en el ámbito de su competencia, para dictar las normas que no requieran rango de real decreto y sean necesarias para la debida aplicación de esta disposición.

Artículo 8.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1980
  • Fecha de publicación: 28/01/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • estableciendo normas complementarias: Real Decreto 260/1980, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1980-3286).
    • aprobando modelos oficiales: Resolución de 11 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-3288).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. Octavo de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1980-1564).
  • CITA Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7445).
Materias
  • Andalucía
  • Referéndum
  • Regímenes preautonómicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid