Ilustrísimo señor:
Han surgido dudas respecto a la interpretación que deba darse al hecho imponible descrito en el apartado a) de la letra A) del artículo 22 del vigente texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, concretamente referidas a si las adquisiciones de lingotes y monedas de metales preciosos están sujetas a dicho impuesto.
Entre las adquisiciones gravadas por tal impuesto figuran, en el articulo 22 de su texto refundido, las joyas, alhajas, piedras preciosas y objetos de oro, plata y platino, en las que evidentemente concurren las características de constituir gastos innecesarios y representar manifestaciones ostensibles de una capacidad tributaria evidente, que las configuran como adquisiciones suntuarias.
Otra de las características del Impuesto sobre el Lujo es su carácter objetivo, por el cual se grava la adquisición suntuaria con absoluta independencia de la finalidad puramente subjetiva que persiga el adquirente. Así quedan gravados los objetos de metales preciosos, las monedas y las joyas, tanto si se adquieren para adorno personal como para su exhibición, e incluso si, con independencia de esas dos aplicaciones, se destinan los objetos adquiridos a una inversión, no rentable, que tendría por fin únicamente la cobertura o mantenimiento del valor de lo adquirido.
En consecuencia, en el hecho imponible descrito en el apartado a) del artículo 22 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo se incluyen las adquisiciones de los lingotes de oro, plata o platino, así como las de monedas de oro o plata, con la sola excepción de los lingotes de metales preciosos en bruto que se utilicen para fines industriales y de las monedas de curso legal en las que su valor real sea igual a su valor nominal, supuesto inexistente en la realidad a partir de la desaparición del sistema monetario de patrón oro.
Para resolver las dudas planteadas, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en uso de las facultades que le confiere el articulo 18 de la Ley General Tributaria para aclarar o interpretar las leyes fiscales,
Este Ministerio se ha servido disponer:
Se consideran gravadas en el Impuesto sobre el Lujo las adquisiciones de lingotes de metales preciosos, como «objetos de oro, plata o platino» descritos en el apartado a) de la letra A) del artículo 22 del texto refundido de dicho impuesto, con excepción de las que se realicen para su utilización en procesos de transformación o actividades industriales en los que dichos metales se empleen como primeras materias. También están sujetas a dicho gravamen las adquisiciones de monedas de oro y plata.
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 25 de septiembre de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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