Ilustrísimo señor:
El Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, regula en su título II, capítulo I, Sección segunda, el procedimiento electoral para la constitución de los órganos de representación de los trabajadores en la Empresa, lo que hace preciso dictar las oportunas normas formales o adjetivas tanto en los casos previstos expresamente, como es el voto por correo que contempla el artículo 75-1, como para establecer unos requisitos básicos que posibiliten la autenticidad del proceso electoral y la uniformidad de la documentación que debe depositarse en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación a través de los modelos que se adjuntan.
Se declara expresamente derecho supletorio los principios generales del derecho electoral contenidos en el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, que ya inspiraron la redacción del articulado del Estatuto de los Trabajadores en esta materia y, finalmente, se contempla la actuación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación en el proceso electoral y la actualización de la realidad contenida en la documentación electoral depositada, recogiendo las variaciones producidas por sustituciones, revocaciones o resoluciones judiciales.
En su virtud, este Ministerio dispone:
Uno. La elección, tanto de los Delegados de Personal como de los miembros del Comité de Empresa, se llevará a cabo conforme a lo establecido en el título II del Estauto de los Trabajadores y lo dispuesto en la presente Orden.
Con carácter supletorio, serán aplicables los principios generales de derecho electoral contenidos en el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.
Dos. Pueden promover las elecciones los órganos de reprepresentación de los trabajadores, los Sindicatos legalmente constituidos o un número de trabajadores fijos que represente, al menos, el 10 por 100 de la plantilla de la Empresa o del Centro de trabajo. Los promotores comunicarán con la suficiente antelación a la Empresa su resolución de celebrar, elecciones y la fecha de iniciación del proceso electoral.
Tres. Con carácter general, las elecciones afectarán a los trabajadores de todas las Empresas que no hayan elegido sus órganos de representación al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Especialmente procederá la convocatoria:
A) Cuando esté próximo a expirar el mandato de dos años, exista vacante que no haya podido ser cubierta por los trámites de sustitución o se revoque el mandato electoral, de conformidad con el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores.
B) Cuando se declare judicalmente la nulidad del proceso electoral.
C) En todo caso, transcurridos dos años del mandato de los representantes, cualquiera que hubiera sido la fecha de su elección.
Cuatro. La Empresa facilitará, a solicitud de cualquiera de los promotores, en el plazo máximo de seis días laborables, los nombres de los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para constituir la Mesa electoral que inicie el proceso.
Cinco. La Magistratura de Trabajo competente, por razón del territorio en que radique la Empresa o Centro de trabajo donde se celebren las elecciones, conocerá de cuantas contiendas se susciten en materia electoral, por el procedimiento establecido en el articulo 117 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980.
A efectos electorales se considera Centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta como tal, ante la autoridad laboral, de conformidad con el articulo 1.º del Estatuto de los Trabajadores.
En orden a la constitución de Comités de Empresa se estará a, lo dispuesto en el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores.
En aquellas Empresas donde por la naturaleza de su actividad laboral y organización existan Centros de trabajo de carácter temporal, podrán celebrarse elecciones en ellos, si bien se deberá comunicar al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación la desaparición de dichos Centros de trabajo para que surta efecto respecto a las actas electorales en él depositadas.
Uno. La Mesa electoral, cuya composición y facultades se determinan en los artículos 73 y 74 del Estatuto de los Trabajadores, iniciará, inmediatamente después de constituida, el proceso electoral, documentándose su formación mediante acta en la que se expresará:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre y domicilio de la Empresa y número de inscripción en la Seguridad Social.
3. Centro de trabajo, domicilio y número en la Seguridad Social si lo tuviese independiente.
4. Actividad que ejerce la Empresa, con expresión del sector, grupo o subgrupo a que pertenece y Convenio que viene aplicando.
5. Persona que promueve la constitución de la Mesa y concepto en que lo hace.
6. Personas integrantes de la Mesa, especificando su condición de Presidente o Vocal, y suplentes respectivos.
7. Acuerdo por el que se entregan a la Empresa y a los Sindicatos que lo soliciten las correspondientes certificaciones de este acta.
8. Firmas de los que interviniesen.
Los cargos de Presidente o Vocales de las Mesas electorales son irrenunciables. Si cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de concurrir al desempeño de su cargo deberá comunicarlo a la Mesa electoral.
Dos. La Mesa electoral fijará la fecha de la votación que comunicará a la Empresa con antelación suficiente para que ponga a su disposición locales y medios que permitan su normal desarrollo, indicando las horas en que estarán abiertos los Colegios electorales que habrán de coincidir con la jornada laboral ordinaria.
Tres. Las reclamaciones que se presenten por los interesados respecto al proceso electoral al amparo del articulo 73.2 del Estatuto de los Trabajadores serán resueltas por la Mesa correspondiente, con carácter inmediato.
Cuatro. Sólo por causa de fuerza mayor podrá suspenderse la votación o interrumpirse su desarrollo bajo responsabilidad del Presidente de la Mesa, mediante acuerdo razonado.
Cinco. El derecho a votar se acreditará por la inclusión en la lista de electores publicada por la Mesa y por la justificación de la identidad del elector.
Seis. El Presidente de la Mesa electoral entregará copia certificada de las actas levantadas con motivo del proceso electoral a solicitud de los Interventores de las candidaturas presentadas y de los propios candidatos.
Del resultado del escrutinio se levantará acta, que deberá contener los siguientes datos:
1. Lugar, fecha y hora.
2. Composición de la Mesa electoral, Interventores y representantes de la Empresa si asistieren, con indicación de sus nombres.
3. Nombre y domicilio de la Empresa y número de inscripción en la Seguridad Social.
4. Centro de trabajo, domicilio y número de inscripción en la Seguridad Social, si lo tuviese independiente.
5. Actividad que ejerce la Empresa, con expresión del sector, grupo o subgrupo a que pertenece y Convenio que viene aplicando.
6. Número de trabajadores de la Empresa, o Centro de trabajo, según su censo laboral.
7. Número de Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa que corresponda elegir por colegio, en su caso.
8. Asimismo, y con separación para cada colegio de Técnicos y Administrativos y de Especialistas y no Cualificados se hará constar:
Electores: Número total, según lista.
Electores que votaron.
Votos de los Interventores no incluidos en las listas.
Papeletas: Número total de las leídas, distribuidas en:
Válidas.
Nulas.
En blanco.
9. a) Para las Empresas de menos de 50 trabajadores: Lista única de candidatos a Delegados de Personal, ordenados alfabéticamente, con expresión del Sindicato o grupo de trabajadores que los presenten y votos obtenidos por cada uno de ellos.
b) Para las Empresas de 50 a 250 trabajadores. Lista única de candidatos a miembros del Comité de Empresa, ordenados alfabéticamente, agrupados por colegios, con expresión del Sindicato o grupo de trabajadores que los presenten y votos obtenidos por cada uno de ellos.
c) Para las Empresas de más de 250 trabajadores: Listas de candidatos a miembros del Comité de Empresa presentadas por cada Sindicato o grupo de trabajadores, con expresión del Colegio a que pertenecen y número de votos obtenidos por cada uno de ellos.
Se consignará, asimismo, el número de votos obtenidos por cada lista.
10. Representantes que hayan resultado elegidos, con expresión del número de votos obtenidos, número de documento nacional de identidad, Sindicato o grupo de trabajadores que los ha presentado para las Empresas que no deban extender acta global de escrutinio.
11. Incidencias y protestas que se hubiesen formulado.
12. Firmas de los componentes de la Mesa, Interventores y representante de la Empresa si lo hubiese.
Las Mesas electorales de una misma Empresa o Centro de trabajo, en reunión conjunta, extenderán el acta del resultado global de la votación, que contendrá los siguientes extremos:
1. Lugar y fecha.
2. Resumen de las actas parciales de cada uno de los dos colegios de técnicos y administrativos, y de especialistas y no cualificados:
Papeletas escrutadas: Número total de las leídas distribuidas en:
Válidas.
Nulas.
En blanco.
3. Resultados por candidaturas en cada uno de los dos colegios de técnicos y administrativos, y de especialistas y no cualificados, con indicación de las candidaturas y número de papeletas que ha correspondido a cada una de ellas.
4. Resultado por candidatos en cada uno de los dos colegios de técnicos y administrativos, y de especialistas y no cualificados, con expresión nominal de los integrantes de cada candidatura, Sindicato o grupo de trabajadores que la han presentado y de los votos obtenidos por cada uno de ellos.
5. Atribución de puestos a las candidaturas en cada uno de los dos colegios de técnicos y administrativos, y de especialistas y no cualificados, señalando el nombre de la candidatura y el número de puestos que han obtenido en el comité de empresa.
6. Candidatos elegidos por orden de número de votos obtenidos, en cada uno de los dos colegios de técnicos y administrativos, y de especialistas y no, cualificados, con expresión del número de su documento nacional de identidad y candidatura a que pertenece.
7. Firmas de los componentes de la Mesa.
Cuando algún elector prevea que en la fecha de la votación no se encontrará en el lugar en que le corresponda ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa solicitud a la Mesa electoral que le corresponda.
Esta solicitud habrá de deducirla a partir del día siguiente al de la convocatoria electoral y hasta cinco días antes de la fecha en que haya de efectuarse la votación.
La solicitud podrá formularse de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, exigiendo del interesado el funcionario de Correos encargado de la recepción de la solicitud, la exhibición del documento nacional de identidad, a fin de comprobar sus datos personales y la coincidencia de firma en ambos documentos.
La solicitud también podrá ser efectuada en nombre del elector, por persona debidamente autorizada, acreditando ésta su identidad y representación mediante documento autenticado por Notario o Cónsul de España en el extranjero.
Comprobado por la Mesa que el solicitante se encuentra incluido en la lista de electores, procederá a anotar en ella la petición y se le remitirán las papeletas electorales y el sobre en el que debe ser introducida la del voto.
El elector introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido, que cerrará, y éste a su vez, juntamente con la fotocopia del documento nacional de identidad, en otro de mayores dimensiones que remitirá a la Mesa electoral por correo certificado.
Recibido el sobre certificado, se custodiará por el Secretario de la Mesa hasta la votación, quien, al término de ésta y antes de comenzar el escrutinio, lo entregará al Presidente que procederá a su apertura, e identificado el elector con el documento nacional de identidad introducirá el sobre cerrado conteniendo la papeleta en la urna electoral y declarará expresamente haberse votado.
Si la correspondencia electoral fuese recibida con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto ni se tendrá como votante al elector, procediéndose a la incineración del sobre sin abrir, dejando constancia de tal hecho.
No obstante lo expuesto, si el trabajador que hubiese optado, por el voto por correo se encontrase presente el día de la elección y decidiese votar personalmente, lo manifestará así ante la Mesa, la cual, después de emitido el voto, procederá a entregarle el que hubiese enviado por correo si se hubiera recibido, y caso contrario y a su recepción, se incinerará.
La propaganda electoral se podrá efectuar a partir del día de la proclamación de candidatos y hasta el día anterior al señalado para la votación, sin que en ningún caso impida, interrumpa o perturbe la prestación normal de la jornada de trabajo.
Las empresas de más de 50 trabajadores facilitarán tablones publicitarios para la colocación de propaganda electoral.
Uno. En las Empresas que teniendo trabajadores eventuales y trabajadores fijos, los primeros superen el 20 por 100 del número total de trabajadores fijos y eventuales, se elegirán por separado los representantes de unos y otros.
Los eventuales elegirán un representante por cada veinticinco trabajadores o fracción.
Serán electores los trabajadores eventuales mayores de dieciséis años, y elegibles los mayores de dieciocho años que hubiesen superado el periodo de prueba reglamentario o poetado.
Se aplicará el procedimiento electoral previsto en los artículos 70 y 71 del Estatuto de los Trabajadores, en función del número de trabajadores eventuales de la Empresa o Centro de trabajo.
Será elegido el trabajador que obtenga en la elección mayor número de votos, y en caso de empate, la elección recaerá en el trabajador de más edad, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 71.3 c) del Estatuto de los Trabajadores.
Los trabajadores eventuales o temporeros que hayan sido elegidos Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa, gozarán de las garantías reconocidas en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, si bien éstas no podrán desnaturalizar en ningún caso el carácter eventual o temporal de sus contratos de trabajo.
Dos. El procedimiento regulado en este artículo será aplicable a los trabajadores fijos de obra del Sector de la Construcción y a los incluidos en los apartados a), b), c) y d) del articulo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Dentro de los dos días siguientes al del acto de escrutinio, el Presidente de la Mesa remitirá por triplicado al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la provincia en que radique el centro de trabajo, copia del acta de constitución de la Mesa electoral, del acta de escrutinio y del acta global, en su caso, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los Interventores. El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, custodiará en depósito las papeletas hasta cumplirse el plazo de impugnación ante la Magistratura de Trabajo, previsto en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores.
La Magistratura de Trabajo comunicará al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la iniciación del procedimiento y, en su día, remitirá testimonio de la resolución que ponga fin al mismo.
Uno. La Mesa o Mesas electorales darán publicidad en el tablón de anuncios de la empresa del acta de su constitución y de todas las demás que contengan acuerdos sobre el proceso electoral, sin perjuicio de las notificaciones personales cuando fueran necesarias.
Dos. Con independencia dg la publicación de los resultados de la votación y la proclamación de los candidatos elegidos en los tablones de anuncios de las empresas, hecha por la Mesa electoral, el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación acusará recibo de las actas que se le remitan dentro de los cinco días siguientes, y procederá a la proclamación oficial de los resultados para su inserción en el tablón de anuncios de la empresa, así como a los efectos del artículo 75.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.º de esta Orden, las elecciones efectuadas al amparo de la normativa anterior al Estatuto de los Trabajadores, producirán sus efectos respecto de la empresa y de la negociación colectiva, de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de dicho Estatuto, siempre que sus resultados hubieren sido, en su día, depositados en la Delegación de Trabajo o en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Los resultados globales a que se refiere el artículo 75.5, a los efectos de la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores, comprenderán las elecciones celebradas, de conformidad con su Título II, Sección 2.ª, hasta el 31 de diciembre de 1980.
Uno. El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación será el Organo encargado de seguir el proceso de valoración de los resultados globales de la elección para órganos de representación de los trabajadores en la Empresa.
Dos. El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en la valoración de tales resultados globales, se atendrá a los datos que consten en las actas en él depositadas:
Para determinar la representatividad de los diversos Sindicatos o grupos de trabajadores no sindicados se tendrá en cuenta el procedimiento de presentación del candidato elegido, cuyo puesto y votos serán atribuidos al Sindicato que le haya presentado, o como no sindicado si lo hubiera sido por un grupo de trabajadores.
Tres. El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación es la única Institución encargada de la proclamación oficial de los resultados globales electorales, y de expedir certificaciones globales referidas a los ámbitos que se soliciten, tanto a efectos de negociación colectiva, como en cualquier otro supuesto eh que sea necesario determinar la representatividad de los distintos Sindicatos.
Los Servicios Centrales y Provinciales del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, evacuarán las consultas que en materia electoral se les formulen, sin que sus contestaciones tengan carácter vinculante.
Las sustituciones y revocaciones de los Delegados de Personal y de los miembros del Comité de Empresa, a que se refieren los párrafos dos y tres del artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores, se comunicarán, además, al Instituto de Mediación, Arbitraje y. Conciliación, a través de la empresa e del citado comité, respectivamente.
Los documentos y actas que se redacten como consecuencia de las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, habrán de ajustarse a los modelos que figuran como Anexos números I a VI de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 26 de septiembre de 1980.
PEREZ MIYARES
Ilmo. Sr. Subsecretario de Trabajo.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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