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Ilustrísimo señor:
La Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria, y el Decreto ley 7/1984, de 30 de abril, concedieron exenciones fiscales en el Impuesto sobre Sociedades a dichas Entidades y a los Fondos de Inversión Mobiliaria, así como en favor de los accionistas o partícipes de las mismas en el ámbito del Impuesto sobre las Rentas del Capital, exenciones que fueron recogidas en el artículo 10, H), 1, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en el artículo 6.°, tres, del de la Ley del Impuesto sobre las Rentas del Capital. Todo ello, evidentemente, con el propósito de evitar que el coste fiscal para el accionista o partícipe no resultara agravado por el hecho de cobrar los dividendos a través de Entidades de inversión colectiva.
La Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, estableció en su artículo 38, con la finalidad de eliminar una práctica frecuente de elusión fiscal mediante la interposición de Entidades jurídicas, que las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyas acciones no cotizasen efectivamente en Bolsa, y gozaren de exención en el Impuesto sobre Sociedades, tributarían por dicho Impuesto por la parte de su beneficio que no fuese objeto de distribución a sus socios. A estos efectos no se incluirían en el concepto de beneficio no distribuidoras dotaciones a la reserva legal, a la de fluctuación de valores y a la de regularización de dividendos.
La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ha suprimido la exención que en favor de tales Entidades había reconocido la legislación anterior y ha introducido, en cambio, la técnica apropiada para evitar la doble imposición económica que supone la interposición de da Entidad de inversión entre la Sociedad generadora de la renta gravable y el accionista o partícipe, sobre el que, en definitiva, incide el gravamen. A tal efecto, el artículo 24, dos, a) y b), establece una deducción del cien por cien del tipo medio efectivo del gravamen que en el, citado Impuesto se haya aplicado a las Sociedades que hubieren repartido los dividendos percibidos por los Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria.
Frente al régimen general establecido en el articulado de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades, la disposición transitoria tercera de dicha Ley respeta los derechas adquiridos por las referidas Entidades, constituidas con anterioridad a la fecha de su publicación e igualmente mantiene idéntico trato fiscal en favor de los accionistas o partícipes, durante el plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
La normativa anterior plantea numerosos y complejos problemas interpretativos que es menester analizar para que las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria tengan conocimiento cabal de cuál es el alcance de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre Sociedades, y a la vez se aclare toda duda en aras de eliminar cualquier distorsión o efecto que menoscabe la agilidad y seguridad del delicado mecanismo del mercado de capitales.
A) Sujeción de los Fondos de Inversión Mobiliaria al Impuesto sobre Sociedades
Como primera cuestión conviene aclarar el ámbito subjetivo de aplicación del Impuesto sobre Sociedades a los Fondos de Inversión Mobiliaria. Viene entendiendo este Ministerio que frente a la norma general del artículo 4.° de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que establece el principio de sujeción al Impuesto de los sujetos pasivos con personalidad propia, la Ley extiende el ámbito de su aplicación en los casos específicos que enuncia expresamente, tal sucede con las Asociaciones, Agrupaciones temporales y las Uniones temporales de Empresas citadas en el artículo 19, dos, b), que no tienen reconocida personalidad propia e independiente de las Entidades que las constituyen, y los Fondos de Inversión Mobiliaria referidos en el artículo 24, dos, a). La coherencia interna de los preceptos legales quedaría quebrantada si la interpretación de la Ley se realizara sin tener en cuenta el conjunto de su articulado, de tal forma que cabe definir que son sujetos pasivos del Impuesto los enunciados en el artículo 4.° y demás Entidades que por sus peculiares características el legislador las incluye expresamente al regular su régimen tributario en el ámbito de la imposición directa.
B) Derogación del artículo 38 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre
Respecto de las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyas acciones no cotizan efectivamente en Bolsa, el artículo 38 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, introdujo una modificación sustantiva de su régimen impositivo al establecer la tributación de los beneficios que no hubieren sido objeto de distribución a sus socios. Ya en la exposición de motivos del proyecto de Ley se manifestó expresamente el carácter provisional de la norma hasta tanto se definiera su régimen definitivo «en el contexto más amplio de la reforma tributaria» y tan sólo como «un avance necesario y urgente en la línea de la transparencia y sinceridad».
La Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha resuelto de modo definitivo el problema de la elusión fiscal mediante Sociedades interpuestas, fenómeno que había alcanzado un cierto grado de generalidad en el sector de Sociedades de Inversión Mobiliaria, en el sentido de considerar transparentes aquellas que, inciden en las circunstancias previstas en el artículo doce, apartado dos, de la Ley mencionada. Dicho precepto dispone que se imputarán en todo caso a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o pérdidas obtenidos por las Sociedades de Inversión Mobiliaria transparentes, aun cuando no hubieran sido objeto de distribución. Es claro que la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha seguido un camino distinto al marcado con carácter provisional por el artículo 38 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, razón por la cual carecía de sentido mantener su vigencia, de ahí que la tajante y omnicomprensiva disposición final tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, haya derogado plenamente el artículo 38 citado.
C) Inaplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, a las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, en las que concurran las circunstancias que obligan o su transparencia
La disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades contempla el caso de Sociedades que de acuerdo con sus normas continúan sujetas al Impuesto sobre Sociedades, pero que como consecuencia de la derogación de las exenciones o bonificaciones llevada a cabo por dicha Ley resultarían perjudicadas, por ello admite un determinado régimen transitorio. Distinto por completo es el caso de las Sociedades transparentes «ope legis», según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 44/1978, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 19 de la Ley 61/1978, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, por cuya virtud tales Sociedades no existen sustancialmente a efectos del Impuesto sobre Sociedades, sino que su beneficio se entiende obtenido por sus socios, lo cual equivale a una modalidad nueva de «cuasi no sujeción», cuya peculiaridad es la de conservar, pese a lo anterior, ciertas obligaciones formales (contabilidad y declaración societarias) inherentes al hecho indiscutible de que desde la perspectiva jurídico-mercantil si existen.
De ahí se deduce que la disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, no es aplicable a las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, transparentes «ope legis», es decir, no sujetos al Impuesto sobre Sociedades, por lo que no pueden mantenerse, ni siquiera transitoriamente, las exenciones a que tenían derecho en el anterior régimen fiscal, porque tanto la del Impuesto sobre Sociedades, como la del suprimido Impuesto sobre las Rentas del Capital, exigen como premisa ilógica la previa sujeción de las mencionadas Entidades jurídicas al Impuesto sobre Sociedades.
D) Devolución a las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria no transparentes, acogidas transitoriamente al régimen de exención, de las retenciones que se les hayan practicado
Las sustanciales madificaciones introducidas en el ámbito de nuestro sistema tributario por las Leyes 44/1978, de 8 de septiembre, y 61/1978, de 27 de diciembre, especialmente al suprimir el Impuesto sobre las Rentas del Capital, que venia operando como impuesto a cuenta de los Impuestos Generales sobre la Renta de las Personas Físicas y General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades jurídicas, plantea importantes cuestiones que deben ser cuidadosamente analizadas para deducir el alcance e interpretación que debe darse a la referida disposición transitoria tercera.
En efecto, en el suprimido Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades jurídicas, el Impuesto sobre las Rentas del Capital retenido por las Entidades pagadoras de dividendos e intereses, actuaba como impuesto de producto y a) mismo tiempo como imposición mínima en la tributación de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, conceptos éstos que han sido superados en la actual configuración de nuestro sistema fiscal, puesto que, salvo excepciones concretamente previstas en la Ley, y que no concurren en tales Entidades de inversión colectiva, la imposición directa se exige sobre rendimientos ciertos y determinados conforme a las normas definitorias de la base imponible. Consecuentemente, el reconocimiento de la exención que disfrutaban las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, alcanza en la actual regulación del Impuesto sobre Sociedades, su nítida y completa configuración, despojada del arrastre de las viejas concepciones de la imposición de producto, por lo que siendo la retención en la fuente a que obliga el Real Decreto 357/1979, de 20 de febrero, en concepto de impuesto «a cuenta del Impuesto sobre Sociedades», debe reconocerse a las referidas Entidades el derecho a la exención de este impuesto, entendiéndola en sus estrictos términos, por lo que es indubitable el derecho a la devolución del impuesto previamente retenido y sobre el cual el legislador ha mantenido expresamente su exención por un período de cinco años, siempre y cuando en dichas Entidades se den los supuestos de hecho y de derecho que amparan la referida exención.
E) Aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, a las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliario, no transparentes
Deben, asimismo, abordarse los problemas que plantea el derecho intertemporal respecto de los derechos adquiridos por los socios y participes de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión Mobiliaria, respectivamente, no comprendidos en el régimen de transparencia fiscal, conforme a lo taxativamente dispuesto en la disposición transitoria tercera, dos, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en atención a lo cual no se les retendrá cantidad alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre. Sociedades, manteniéndose la deducibilidad de la cuota del respectivo impuesto de la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen del extinguido Impuesto sobre las Rentas del Capital a las cantidades del indicado origen, como lo ratifica la disposición transitoria' quinta del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; advirtiendo que en el supuesto de integrarse los dividendos o participaciones de las repetidas Entidades de inversión colectiva en la renta de Sociedades de seguros, de ahorro y de las Entidades de crédito de todas clases no se practicará la citada deducción por disposición expresa de la Ley.
F) Deducción de dividendos, prevista en el articulo 29, g), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y artículo 24.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, a los socios y partícipes de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, en régimen general o en régimen transitorio
Es preciso aclarar y dejar perfectamente precisado que los socios y partícipes (personas físicas o personas morales) de Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, que hayan hecho uso de la disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, no tienen derecho, en el caso de socio –persona física–, a la deducción prevista y regulada en el artículo 29, g), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque la Entidad que reparte los dividendos goza de exención y, por tanto, por expresa mención legal y reglamentaria, no tiene el socio derecho a la deducción mencionada, con independencia de que el propio Reglamento determina que las cantidades que en las Sociedades transparentes se imputan a los socios, nunca tendrán la consideración de dividendos a los efectos de esta deducción.
En el caso de socio –persona moral– el resultado es el mismo, porque la deducción prevista en el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, se practicará aplicando el tipo medio efectivo de gravamen de la Sociedad y Fondo que reparte los dividendos o participación en beneficios, que por definición es cero, por hallarse exentos del impuesto sobre Sociedades, en virtud de la opción por el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria tercera mencionada.
G) Deducción de dividendos a que tienen derecho los socios de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, según sean transparentes o no
En la hipótesis de Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, en régimen normal, es decir, no transitorio, es necesario distinguir según se trate de Entidades transparentes o no, porque su régimen es distinto. En efecto, en las no transparentes, se plantea la duda de si sus socios o partícipes tienen o no derecho a la deducción prevista en el articulo 29, g), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y articulo 24, apartados 1 y 2, de la Ley 61/1978, de ¿7 de diciembre, dado que dichas Sociedades y Fondos han disfrutado de la deducción regulada en las letras a) y b) del apartado 2, del artículo 24, de la Ley del Impuésto sobre Sociedades, al tipo del 100 por 100, y ello podría inducir a considerar que tal deducción excluye la deducción similar a nivel de los socios o partícipes personas físicas o jurídicas.
Sin embargo, no es así, porque en el caso de socio o participo –persona física–, ni el artículo 29, g), do la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni el artículo 127 del respectivo Reglamento mencionan como causa de exclusión la deducción de dividendos. Sólo las reducciones y bonificaciones que comportan una tributación de la Sociedad pagadora inferior a la normal, implica la pérdida de la deducción que se analiza, situación completamente distinta a la que estamos considerando, pues la deducción de dividendos del artículo 24, apartados 1 y 2,.de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, lo que trata de evitar es la doble imposición intersocietaria.
En el caso de socio o participe –persona moral– las razones son idénticas, si bien la deducción a que tiene derecho el socio o, partícipe mencionado se hará al tipo medio efectivo de gravamen de la Sociedad o Fondo de Inversión Mobiliaria, que como es natural se hallará notoriamente disminuido como consecuencia de su propia deducción de dividendos. En este sentido parece conveniente en aras de una mejor y más ágil operatividad, que las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria comuniquen a sus socios, con ocasión del reparto de dividendos o participación en beneficios, el tanto por ciento de gravamen efectivo que han soportado, para que éstos actúen en consecuencia.
En las Sociedades transparentes, el apartado primero, del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina que en ningún caso tendrán la consideración de dividendos a los efectos de las deducciones en la cuota por los Impuestos sobre la Renta, respecto de la imputación de resultados procedentes de Sociedades en régimen de transparencia fiscal.
H) Renuncia al régimen transitorio
Las cuestiones que plantea la aplicación inmediata de las disposiciones contenidas en los citados preceptos legales exige se dicten las normas que permitan a los sujetos pasivos adoptar las decisiones que mejor se adapten a sus economías de opción, ya que, desde luego, las exenciones contenidas en la legislación derogada, armonizada con el régimen general que establece la Ley, son por su propia naturaleza renunciables, siempre que este último resulte más favorable a los intereses de la Entidad, De ahí que se prevé la posibilidad de que las repetidas Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria opten por la continuidad del régimen excepcional, regulado en las Leyes fiscales por las que se regían o, por el contrario, se acojan a las normas del articulado de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
En su virtud, este Ministerio, de conformidad con el Consejo de Estado, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Los Fondos de Inversión Mobiliaria constituidos al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, están sujetos al Impuesto sobre Sociedades, según se deduce del artículo 24, apartado 2, letra a), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
Las Sociedades de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión Mobiliaria, no sometidos al régimen obligatorio de transparencia fiscal, podrán renunciar al régimen de beneficios fiscales, amparado por la disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y, en consecuencia, tributar por el régimen general establecido en dicha Ley.
La renuncia, que surtirá efectos durante el plazo de los, cinco años señalados en la mencionada disposición, deberá formularse por escrito ante la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del sujeto pasivo, antes de 31 de diciembre de 1980.
1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión Mobiliaria que hayan renunciado al régimen de beneficios fiscales de la disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, se regirán por las siguientes normas:
1.ª Los dividendos, participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos de capital mobiliario que perciban serán objeto de la correspondiente retención, en concepto de Impuesto Sobre Sociedades, de acuerdo con las normas generales reguladoras de esta materia.
2.ª Estas Entidades, constituidas de acuerdo con la normativa reguladora de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión Mobiliaria, tienen derecho a las deducciones previstas en el artículo 24, apartado 2, letras a) y b), y apartado 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
3.ª Estas Entidades tienen derecho a la devolución, regulada en el articulo 24, apartado 5, de la mencionada Ley.
2. Los socios y partícipes –personas físicas– de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión Mobiliaria, respectivamente, a que se refiere el apartado 1, anterior, se regirán por las siguientes normas:
1.ª Los dividendos y participaciones de beneficios que perciban de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, respectivamente, serán objeto de la correspondiente retención, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con las normas generales reguladoras de esta materia.
2.ª Tienen derecho a las deducciones previstas en el artículo 29, letras g), e), i), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.
3.ª Tienen derecho a la devolución prevista en el artículo 36, apartado 3, de la Ley mencionada.
3. Los socios y participes –personas morales– de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión Mobiliaria, respectivamente, a que se refiere el apartado 1, anterior, se regirán por las siguientes normas:
1.ª Los dividendos y participaciones en beneficios que perciban de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, respectivamente, serán objeto de la correspondiente retención en concepto de Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con las normas generales reguladoras de esta materia.
2.ª Tienen derecho á las deducciones previstas en el artículo 24, apartados 1 y 5, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
3.ª Tienen derecho a la devolución prevista en el artículo 24, apartado 5, de la mencionada Ley.
4. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión Mobiliaria comunicarán a sus socios o partícipes con ocasión del reparto de dividendos o beneficios, a cuenta o definitivos, el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente, para que éstos, cuando sean personas morales, puedan practicar la deducción prevista en el artículo 24, apartado 1, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión Mobiliaria que sean transparentes, de manera obligatoria, por incidir en las circunstancias previstas en el artículo 12, apartado 2, letra A), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se regirán por las siguientes normas:
1.ª Los dividendos, participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos de capital mobiliario que perciban serán objeto de la correspondiente retención, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con las normas generales reguladoras de esta materia.
2.ª Estas Entidades no tributan por Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 12-, apartado 5, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y él artículo 19, apartado 5, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
3.ª Estas Entidades no tienen derecho a lá devolución de las retenciones prevista en el artículo 24, apartado 5, de la Ley 61/ 1978, de 27 de diciembre.
2. Los socios y partícipes –personas físicas–, de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión Mobiliaria, respectivamente, a que se refiere el apartado 1 anterior, se regirán, por las siguientes normas:
1.ª Los beneficios o pérdidas de dichas Entidades se imputarán a los socios y partícipes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos previstos en el artículo 12, apartado 2, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.
2.ª Los beneficios o pérdidas de dichas Entidades distribuidos formalmente o imputados legalmente a sus socios o partícipes, no serán objeto de retención, en concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.ª Los socios y participes tienen derecho a que se les deduzcan las retenciones que se hubieran practicado a las Sociedades o Fondos de Inversión Mobiliaria, por los rendimientos obtenidos por estas Entidades.
4.ª Los socios y partícipes no tienen derecho a la deducción de dividendos, prevista en el artículo 29, g), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, ni tampoco a la deducción de las cantidades no retenidas, por los beneficios que se les hubieren distribuido o imputado.
3. Los socio y partícipes –personas morales– de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión Mobiliaria, respectivamente, a que se refiere el apartado 1 anterior, se regirán por las siguientes normas:
1.ª Los beneficios o pérdidas de dichas Entidades se imputarán a los socios y participes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en el artículo 12, apartado 2, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.
2.ª Los beneficios o pérdidas de dichas Entidades, distribuidos formalmente o imputados legalmente a sus socios y partícipes, no serán objeto de retención, en concepto de Impuesto sobre Sociedades.
3.ª Los socios y partícipes tienen derecho a que se les deduzcan las retenciones que se hubieran practicado a las Sociedades Mobiliarias o Fondos de Inversión Mobiliaria, por los rendimientos obtenidos por estas Entidades.
4.ª Los socios y partícipes no tienen derecho a la deducción de dividendos, prevista en el artículo 24, apartado 1, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, ni tampoco a la deducción de las cantidades no retenidas por los beneficios que se les hubieren distribuido o imputado.
1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión Mobiliaria que no renuncien al régimen de beneficios fiscales de la disposición transitoria tercera de la Ley 81/1978, de 27 de diciembre, están exentas del Impuesto sobre Sociedades durante cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, y se regirán por las siguientes normas:
1.ª Los dividendos, participaciones en beneficios y demás rendimientos del capital mobiliario que perciban serán objeto de la correspondiente retención, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con las normas generales reguladoras de esta materia.
2.ª Estas Entidades están exentas del Impuesto de Sociedades durante cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
3.ª Estas Entidades tienen derecho a la devolución de las retenciones que se les hubieren practicado en concepto de Impuesto sobre Sociedades.
2. Los socios y partícipes –personas físicas– de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión Mobiliaria, respectivamente, a que se refiere el apartado 1, anterior, se regirán por las siguientes normas:
1.ª Los dividendos y participaciones en beneficios que perciban de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, respectivamente, no serán objeto de retención, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. Sin embargo, las cantidades no retenidas, sí serán objeto de deducción en su exacta cuantía, según determina la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y artículo 14, apartado 1, del Real Decreto 357/1979, de 20 de febrero.
2.ª Los socios y partícipes, no tienen derecho a la deducción de dividendos, prevista en el artículo 29, g), de la Ley 44/1078, de 8 de septiembre.
3. los socios y partícipes –personas morales– de las Sociedades de Inversión Mobiliaria, respectivamente, a que se refiere el apartado 1, anterior, se regirán por las siguientes normas:
1.ª Los dividendos y participaciones en beneficios que perciban de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, respectivamente, no serán, objeto de retención en concepto de Impuesto sobre Sociedades, durante el plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. Sin embargo, las cantidades no retenidas, sí serán objeto de reducción en su exacta cuantía según determinó, la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y artículo 14, apartado 1, del Real Decreto 357/1979, de 20 de febrero.
2.ª Los socios y partícipes no tienen derecho a la deducción de dividendos, prevista en el artículo 24.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
Las Sociedades de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión Mobiliaria presentarán, en todos los casos, la declaración a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 01/ 1978, de 27 de diciembre, en la misma forma y plazos que con carácter general se establezca para la Entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
El articulo 38 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, ha sido derogado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 31 de julio de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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