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D. JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 27 de abril de 1978, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977.
Vistos y examinados los dieciséis artículos que integran dicho Convenio,
Aprobado su texto por las Cortes Generales, por consiguiente autorizado para su ratificación,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a nueve de mayo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
MARCELINO OREJA AGUIRRE
Los Estados Miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,
Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;
Conscientes de la creciente inquietud causada por la multiplicación de los actos de terrorismo;
Deseando que se adopten medidas eficaces para que los autores de tales actos no escapen a la persecución y al castigo;
Convencidos de que la extradición constituye un medio especialmente eficaz para la obtención de dicho resultado,
Convienen en lo siguiente:
A los efectos de la extradición entre Estados contratantes, ninguno de los delitos mencionados a continuación se considerarán como delito político, como delito conexo con un delito político o como delito inspirado por móviles políticos:
a) Los delitos comprendidos en el ámbito de, aplicación del Convenio para la represión de, la captura ilícita de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970,
b) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la represión de actos ilícitos digiridos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;
c) Los delitos graves constituidos por un ataque contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a, una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
d) Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro arbitrario;
e) Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas, o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas;
f) La tentativa de comisión de alguno de los delitos anteriormente mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.
1. A los efectos de la extradición entre Estados Contratantes, un Estado Contratante podrá no considerar como delito político, como delito conexo con éste o como delito inspirado por móviles políticos, cualquier acto grave de violencia no comprendido en el artículo primero y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.
2. Se aplicará el mismo criterio respecto de cualquier acto grave contra los bienes, no, comprendido en el artículo primero, cuando dicho acto haya creado un peligro colectivo para las personas.
3. Se aplicará el mismo criterio respecto de la tentativa de comisión de algunos de los delitos anteriormente mencionados, o de la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.
Las disposiciones de cualesquiera tratados y convenios de extradición aplicables entre los Estados Contratantes, incluido el Convenio Europeo de Extradición, quedarán modificadas, en cuanto a las relaciones entre Estados Contratantes, en la medida en que resulten incompatibles con el presente Convenio. A los efectos del presente Convenio, en los casos en que alguno de los delitos comprendidos en los artículos 1 ó 2 no figuren en la lista de supuestos de extradición en un tratado o convenio de extradición en vigor entre los Estados Contratantes, se considerará como incluido en dicha lista.
A los efectos del presente Convenio, en los casos en que alguno de los delitos comprendidos en los artículos 1 ó 2 no figuren en la lista de supuestos de extradición en un tratado o convenio de extradición en vigor entre los Estados Contratantes, se considerará como incluido en dicha lista.
Ninguna disposición del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de que implique una obligación de llevar a cabo la extradición si el Estado requerido tiene serias razones para creer que la solicitud de extradición motivada por un delito mencionado en el artículo 1 ó 2 se ha presentado con el fin de perseguir o de castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de agravarse por una u otra de las citadas razones.
1. Cada Estado Contratante adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia, con el fin de conocer de un delito comprendido en el articulo 1, en el caso de que el presunto autor de aquél se encuentre en su territorio y que el Estado no lleve a cabo la extradición después de haber recibido una solicitud de extradición de un Estado Contratante cuya jurisdicción esté fundada sobre una norma de competencia que exista igualmente en la legislación del Estado requerido.
2. El presente Convenio no excluirá ninguna competencia en materia penal ejercida con arreglo a las leyes nacionales.
El Estado Contratante en cuyo territorio se descubra al presunto autor de un delito comprendido en el artículo primero y que haya recibido una solicitud de extradición en las condiciones mencionadas en el párrafo primero del artículo 8, en el supuesto de que no accediese a la extradición del citado individuo, someterá el caso, sin excepción alguna y sin demora injustificada a sus autoridades competentes para el ejercicio de la correspondiente acción penal. Dichas autoridades tomarán la decisión que proceda, en las mismas condiciones que para cualquier delito de carácter grave, con arreglo a las leyes del Estado.
1. Los Estados Contratantes se prestarán la asistencia judicial más amplia posible en materia penal en cualquier procedimiento relativo a los delitos comprendidos en los artículos 1 ó 2. En todo caso, la ley aplicable a la asistencia en materia penal será la del Estado requerido. Sin embargo, no podrá denegarse dicha asistencia por el único motivo d.e que 6e refiere a un delito político, o a un delito conexo con el mismo, o un delito inspirado por móviles políticos.
2. Ninguna disposición del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de que implique una obligación de prestar la asistencia judicial si el Estado requerido tiene serias razones para creer que la solicitud de asistencia motivada por un delito comprendido en el artículo 1 ó 2 se ha presentado con, el fin de perseguir o de castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de agravarse por una u otra de las citadas razones.
3. Las disposiciones de cualesquiera tratados y convenios
de asistencia judicial en materia penal aplicables entre los Estados Contratantes, incluido el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, quedarán modificadas, en lo que respecta a las relaciones entre Estados Contratantes, en la medida en que resulten incompatibles con el presente Convenio.
1. El Comité Europeo para los problemas criminales del Consejo de Europa deberá estar informado del cumplimiento del presente Convenio.
2. El mismo facilitará cuando sea menester la solución amistosa de cualquier dificultad derivada del cumplimiento del Convenio.
1. Cualquier diferencia entre los Estados Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no se solucionase con arreglo a los términos del párrafo 2 del artículo 9, se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las Partes interesadas. Cada una de las Partes designará un árbitro y los dos árbitros designarán un tercer árbitro. Si en el término de tres meses, a contar desde la petición de arbitraje, una de las Partes no hubiere procedido a designar un árbitro, éste se designará a petición de la otra Parte, por el Presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Si el Presidente del Tribunal fuese nacional de una de las partes interesadas en la diferencia, la designación del árbitro corresponderá al Vicepresidente del Tribunal o, si el Vicepresidente fuese asimismo nacional de una de aquéllas, el miembro más antiguo del Tribunal que no sea nacional de una de las Partes interesadas en la diferencia. El mismo procedimiento se aplicará en el caso de que los dos árbitros no pudieran ponerse de acuerdo en la elección del tercer árbitro.
2. El Tribunal arbitral fijará el procedimiento por el que haya de regirse. Sus decisiones se adoptarán por mayoría. Su laudo será definitivo.
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, pudiendo ratificarse, aceptarse o aprobarse, tos instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán ante el Secretario general del Consejo de Europa.
2. El Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
3. El mismo entrará en vigor con respecto a cualquier Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe ulteriormente, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación, determinar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.
2. Cualquier Estado, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación o en cualquier otro momento posterior, podrá ampliar la aplicación del presente Convenio, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración cuyas relaciones internacionales asuma o en cuyo nombre esté habilitado para estipular.
3. Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa. La retirada surtirá efectos inmediatamente o en una fecha ulterior que se fijará en la notificación.
1. Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, que se reserva el derecho de denegar la extradición, en lo que respecta a cualquier delito comprendido en el artículo primero que considere como un delito político, un delito conexo con éste o un delito inspirado por móviles políticos, con la condición de que se comprometa a tomar debidamente en consideración, al calificar la naturaleza de la infracción, su carácter de especial gravedad, incluidas las siguientes circunstancias:
a) Que ha creado un peligro colectivo para la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas; o bien
b) Que ha afectado a personas ajenas a los móviles que la inspiraron; o bien
c) Que para su realización se utilizaron medios crueles o perversos.
2. Cualquier Estado podrá retirar en su totalidad o en parte una reserva formulada en virtud del párrafo anterior, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa que surtirá efecto el día de la fecha de su recepción.
3. Un Estado que hubiere formulado una reserva en virtud del párrafo 1 del presente articulo no podrá pretender la aplicación del artículo 1 por otro Estado; sin embargo, si la reserva fuese parcial o condicional, podrá pretender la aplicación de dicho artículo en la medida en que él mismo lo hubiere aceptado.
Cualquier Estado Contratante podrá denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación por escrito al Secretario general del Consejo de Europa. Tal denuncia surtirá efecto inmediatamente en una fecha ulterior fijada en la notificación.
El Convenio cesará de producir efectos con respecto a cualquier Estado Contratante que se retire del Consejo de Europa o que deje de pertenecer al mismo.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:
a) Cualquier firma.
b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a su articulo 11.
d) Cualquier declaración o notificación que se reciba en aplicación de las disposiciones del artículo 12.
e) Cualquier reserva formulada en aplicación del párrafo primero del artículo 13.
f) La retirada de cualquier reserva hecha en aplicación del párrafo 2 del artículo 13.
g) Cualquier notificación recibida en aplicación del artículo 14 y la fecha en que la denuncia surtirá efecto.
h) Cualquier cesación de los efectos del Convenio en aplicación del artículo 15.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de enero de 1077, en idiomas francés e inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará una copia certificada del mismo a cada una de las partes signatarias y adheridas.
Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo
Declaraciones y reservas formuladas por los Estados en el momento de la firma o de la ratificación
Chipre (ratificación, 26 de febrero de 1979).
Reservas: De conformidad con el artículo 13.1, el Gobierno de la República de Chipre se reserva el derecho de denegar la extradición por cualquier infracción enumerada en el artículo 1 que considere como una infracción política.
Declaraciones:
a) En lo que respecta al artículo 7 del Convenio y de conformidad con la Ley relativa a la extensión de la jurisdicción de los Tribunales nacionales a ciertos delitos de terrorismo, adoptada por la Cámara de Representantes el 18 de enero de 1979, loe Tribunales nacionales de Chipre pueden perseguir a una persona sospechosa de haber incurrido en una de las infracciones enumeradas en el artículo l del Convenio.
b) En este sentido, el Gobierno de la República de Chipre desea igualmente notificar que mantiene las reservas y declaraciones formuladas el 22 de enero de 1971 al Convenio europeo de extradición.
Dinamarca (ratificación, 27 de junio de 1978).
1. Provisionalmente, el Convenio no se aplicará a las islas Feroe ni a Groenlandia.
2. De conformidad con el artículo 13 del Convenio, el Gobierno danés se reserva el derecho de denegar la extradición por cualquier infracción enumerada en el artículo 1 que considere como una infracción política.
República Federal Alemana (ratificación, 3 de mayo de 1978).
En la misma fecha en que el Convenio entre en vigor para la República Federal Alemana se aplicará igualmente al Land de Berlín,, sin perjuicio de los derechos, responsabilidades y legislaciones de la República Francesa, el Reino Unido y los Estados Unidos.
En particular, los nacionales de estos tres Estados no deberán ser extradidos sin el consentimiento del Comandante del sector competente.
Italia (firma, 27 de enero de 1977).
Italia declara que se reserva el derecho de denegar la extradición, así como la asistencia judicial, por cualquier infracción enumerada en el artículo 1 que considere como una infracción política, como una infracción conexa a una infracción política o como una infracción inspirada en móviles políticos; en estos casos, Italia se compromete a tomar debidamente en consideración, en el momento de evaluar el carácter de la infracción, su particular gravedad, incluyendo las siguientes circunstancias:
a) Que ha creado un peligro colectivo para la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas; o bien
b) Que ha afectado a personas ajenas a los móviles que la inspiraron; o bien
c) Que para su realización se utilizaron medios crueles o perversos.
Portugal (firma, 27 de enero de 1977).
Portugal no aceptará la extradición como Estado requerido cuando las infracciones estén castigadas con la pena de muerte en el Estado requirente, de conformidad con el articulo 11 del Convenio europeo de extradición de que Portugal no es Parte Contratante.
Portugal firma el Convenio bajo reserva de que sean salvaguardadas las disposiciones constitucionales relativas a la no extradición por motivos políticos.
Suecia (ratificación, 15 de septiembre de 1977).
El Gobierno sueco, de conformidad con el artículo 13. de reserva el derecho de denegar la extradición por cualquier infracción enumerada en el artículo 1 que considere como un delito político.
Reino Unido (ratificación, 24 de julio de 1978).
El Reino Unido ratifica el Convenio respecto del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las Bailías de Jersey y Guernesey, la isla de Man, y se compromete a cumplir y ejecutar fielmente las obligaciones estipuladas en aquél.
Noruega (ratificación, 10 de enero de 1980).
Noruega declara que se reserva el derecho de denegar la extradición y la asistencia judicial en materia penal, respecto de todo delito numerado en el articulo 1 que considere como un delito político, como un delito conexo con un delito político o como un delito inspirado por móviles políticos. En este supuesto, Noruega se compromete, al hacer la evaluación del carácter del delito, a tomar debidamente en consideración su carácter de especial gravedad, incluyendo el hecho de que:
a) El delito haya creado un peligro colectivo para la vida de las personas, su integridad física o su libertad.
b) Haya afectado a personas ajenas a los móviles que lo hayan inspirado.
c) Se hayan empleado en su realización medios crueles o pérfidos.
Islandia (ratificación, 11 de julio de 1980).
El Gobierno de Islandia, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Convenio, y tomando en consideración los compromisos contenidos en dicho articulo, se reserva el derecho de denegar la extradición por cualquier infracción enumerada en el artículo 1, que considere como una infracción política, como una infracción conexa con una infracción política, o como una infracción inspirada por móviles políticos.
Francia (firma, 27 de enero de 1977).
Al tomar la decisión de firmar hoy el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, el Gobierno ha querido demostrar su solidaridad con los otros países europeos en la lucha contra un azote que ha hecho, y sigue haciendo, numerosas víctimas inocentes y suscita justamente la indignación, de la opinión pública.
Esta firma es la consecuencia lógica de la actitud adoptada desde hace varios años y que nos ha llevado a reforzar en diversas ocasiones nuestra legislación interna, así como a ratificar los Convenios de La Haya y de Montreal sobre terrorismo aéreo.
Es evidente que la eficacia en esta lucha debe conciliarse con el respeto de los principios fundamentales de nuestro derecho penal y de nuestra Constitución, la cual proclama en su preámbulo que todo hombre perseguido por razón de sus actividades en favor de la libertad tiene derecho de asilo en los territorios de la República.
También es absolutamente evidente que el alto grado de solidaridad previsto en el Convenio del Consejo de Europa no puede conseguirse más que entre Estados que compartan los mismos ideales de libertad y democracia.
En consecuencia, Francia someterá la aplicación del Convenio a ciertas condiciones. En el momento de la ratificación formulará las reservas necesarias para que sean tomadas en consideración las preocupaciones arriba expresadas y para que en ningún momento los derechos del hombre puedan ser puestos en peligro.
Existe también un punto que reviste una especial importancia para el Gobierno: se trata del éxito de los trabajos de los Nueve en el mismo ámbito, tras las decisiones del Consejo Europeo de 13 de julio de 1976. Queremos evitar los riesgos de conflicto entre ambos textos: el Gobierno, pues, no tiene la intención de ratificar el Convenio de Estrasburgo antes del Instrumento que será elaborado por los Nueve.
Por añadidura la acción contra las manifestaciones del terrorismo no nos dispensa de tratar el problema político de las causas del terrorismo. En efecto, en muchos sentidos, la verdadera lucha contra el terrorismo es ante todo la lucha por una paz justa que garantice los derechos legítimos de todos.
Países | Fecha de le firma | Focha de la ratificación |
---|---|---|
R. F. de Alemania. | 27 de enero de 1977. | 3 de mayo de 1978. |
Austria. | 27 de enero de 1977. | 11 de agosto de 1977. |
Bélgica. | 27 de enero de 1977. | |
Chipre. | 27 de enero de 1977. | 26 de febrero de 1979. |
Dinamarca. | 27 de enero de 1977. | 27 de junio de 1978. |
España. | 27 de abril de 1978. | 20 de mayo de 1980. |
Francia. | 27 de enero de 1977. | |
Grecia. | 27 de enero de 1977. | |
Islandia. | 27 de enero de 1977. | 11 de julio de 1980. |
Italia. | 27 de enero de 1977. | |
Liechtenstein. | 27 de enero de 1977. | 13 de junio de 1979. |
Noruega. | 27 de enero de 1977. | 10 de enero de 1980. |
Países Bajos. | 27 de enero de 1977. | |
Portugal. | 27 de enero de 1977. | |
Suecia. | 27 de enero de 1977. | 15 de septiembre de 1977. |
Reino Unido. | 27 de enero de 1977. | 24 de julio de 1978. |
Suiza. | 27 de enero de 1977. | |
Turquía. | 27 de enero de 1977. |
Madrid, 18 de agosto de 1980.
El presente Convenio entró en vigor el 4 de agosto de 1978 y para España el 21 de agosto de 1980, tres meses después del depósito del Instrumento de ratificación español, de conformidad con su artículo 11.3.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 19 de agosto de 1980.‒El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez Urruti Maura.
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