El Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta.
Dado el actual estado de desarrollo de la industria española, es factible abordar con toda garantía la fabricación de excavadoras hidráulicas de hasta doscientos cincuenta kilovatios de potencia útil en servicio continuo.
La fabricación de estas excavadoras hidráulicas presenta un gran interés para la economía nacional, ya que significa un paso adelante en la industria española constructora de bienes de equipo. Este paso, a su vez, ha de contribuir a la ulterior evolución hacia técnicas más avanzadas.
Para la fabricación de las citadas excavadoras hidráulicas es precisa la importación de determinadas partes, piezas y elementos auxiliares de los que no existe fabricación nacional, debido a lo cual, resulta aconsejable recurrir al régimen de fabricación mixta.
La proporción de la participación nacional en el conjunto fabricado será del ochenta y cinco por ciento, como mínimo.
El Decreto-ley mencionado, en su sección III, artículo cuarto, dispone que para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo, es necesario que se apruebe por Decreto, una resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.
Se han cumplido todas las disposiciones del Decreto-ley y del Decreto que desarrolló éste y se han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria resolución-tipo para la fabricación de excavadoras hidráulicas de hasta doscientos cincuenta kilovatios (aproximadamente trescientos cuarenta caballos de potencia), de potencia útil en servicio continuo.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se conceden los beneficios de fabricación mixta prevista en el Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio, a la fabricación de excavadoras hidráulicas de hasta doscientos cincuenta kilovatios (aproximadamente trescientos cuarenta caballos de potencia), de potencia útil en servicio continuo, con un grado mínimo de nacionalización del ochenta y cinco por ciento.
Las partes, piezas y elementos auxiliares, cuya importación se considera necesaria son fundamentalmente los siguientes: bombas y motores hidráulicos, corona de giro, distribuidor hidráulico y junta rotativa. La importación de dichas partes, piezas y elementos auxiliares para su incorporación a la fabricación nacional, gozará de una bonificación del noventa y cinco por ciento de los derechos arancelarios que les correspondan
En cada autorización particular que apruebe la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, previa calificación de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, se describirán técnicamente y se detallarán en forma suficiente las partes, piezas y elementos auxiliares que pueden importarse gozando de la bonificación arancelaria que otorga el artículo segundo del presente Real Decreto.
En relación con el artículo primero de este Real Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de las excavadoras hidráulicas objeto del presente Real Decreto no excederá en su totalidad del quince por ciento.
Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total.
A efectos de su cálculo se estimará como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.
A los efectos de cálculo de porcentajes, se considerará como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semiproductos que se adquieran en el mercado nacional y que, a su importación, hayan quedado nacionalizados siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.
Las autorizaciones particulares que se otorguen con base en esta resolución-tipo podrán autorizar, si se juzgase necesario, la incorporación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un dos por ciento como máximo de productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados. La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, al calificar cada solicitud de autorización particular, informará sobre la clase y cuantía, dentro del límite máximo del dos por ciento citado, en que esos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse como nacionales, sin incidir en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.
A partir del momento en que entre en vigor la primera autorización particular para la fabricación, en régimen de fabricación mixta, de las excavadoras hidráulicas a que se refiere esta resolución-tipo, no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de dichas excavadoras a través de programas de acción concertada, polos de promoción y desarrollo, sectores industriales o agrarios de interés preferente, zonas geográficas de preferente localización industrial, y cualquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.
Se faculta a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación para aprobar autorizaciones particulares, con base en esta resolución-tipo, en las que, como consecuencia de variaciones de precio y de tipos de cambio resultasen grados de nacionalización inferiores a los mínimos establecidos en la presente resolución-tipo, siempre que hubiesen sido informados favorablemente por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía.
La presente resolución-tipo tendrá una vigencia de cinco años, a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esto plazo de vigencia es prorrogable si las circunstancias económicas así lo aconsejan.
Las resoluciones-tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de excavadoras hidráulicas actualmente en vigor, aprobadas por el Decreto novecientos dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de dos de mayo («Boletín Oficial del Estado» del veintiséis), y los Reales Decretos mil quinientos veintiséis/mil novecientos setenta y ocho, de doce de mayo («Boletín Oficial del Estado» de uno de julio), y tres mil setenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de dos de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de uno de enero de 1979), quedarán sin efecto a la entrada en vigor de esta resolución-tipo.
Las autorizaciones particulares concedidas en base de las resoluciones-tipo que se derogan quedarán amparadas por la nueva resolución-tipo, sin variación de sus plazos de vigencia.
Dado en Madrid a tres de octubre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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