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Documento BOE-A-1980-22619

Real Decreto 2206/1980, de 3 de octubre, sobre reconversión industrial de los aceros especiales.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 18 de octubre de 1980, páginas 23236 a 23237 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-22619
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/10/03/2206

TEXTO ORIGINAL

La situación de la siderurgia no integral declarada en crisis en el Plan Económico del Gobierno presenta unas características especialmente críticas en el subsector de aceros especiales.

Por esta razón, las Empresas del subsector se han dirigido oficialmente al Ministerio de Industria y Energía para solicitar la apertura de un proceso de reconversión que permita mantener el nivel de competitividad internacional de estas Empresas adecuando sus estructuras de costos a las exigencias del mercado.

El proceso de reconversión exigirá una adecuación de la oferta y del proceso productivo de la demanda real, lo que supondrá un sacrificio general que afectará al Estado, accionistas trabajadores y acreedores.

Este sacrificio se justifica por el resultado del proceso de reconversión que pretende que las Empresas del sector alcancen un nivel razonable de competencia y desarrollo.

Instrumento de la reconversión será en este caso una asociación de las Empresas del sector que adopte y ejecute las medidas de reconversión. El Estado, que deja el protagonismo y la iniciativa a las Empresas, establece medidas y controles para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos y aporta medios de financiación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Industria y Energía, Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de octubre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

El subsector de fabricación de aceros especiales queda sometido a una reconversión industrial y en consecuencia sujeto al régimen de autorización previa para la instalación ampliación y traslado de industrias, durante un período máximo de cinco años.

Artículo 2.

Uno. Las operaciones de reconversión se realizarán a través de una Sociedad anónima, constituida exclusivamente por las Empresas del subsector y cuyo capital fundacional será de diez millones de pesetas.

Dos. Para el cumplimiento de sus fines, la Sociedad contará con los siguientes medios:

a) Subvención del Estado en cuatro mil millones de pesetas, Esta aportación se hará con cargo al Ministerio de Industria y Energía en la cuantía de dos mil millones de pesetas en mil novecientos ochenta y mil millones de pesetas en cada uno de los años mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos.

b) Subvención de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante un período de tres años en igual cuantía global que las subvenciones del Ministerio de Industria y Energía.

c) Aportaciones financieras de las Empresas que participan en la Sociedad, a determinar en la forma en que se especifique en los Estatutos sociales que supongan durante el período de reestructuración una aportación de seis mil millones de pesetas.

d) Aportación de las Empresas a la Sociedad del uno por ciento anual de los recursos financieros que reciban a través de la misma.

Tres. Las subvenciones a que se refieren los párrafos a y b del anterior apartado se destinarán a aquellas Empresas y para aquellos fines que especifique el Consejo de Administración de la Sociedad, a cuyo efecto remitirán en cada caso la correspondiente propuesta para su concesión y tramitación, bien al Ministerio de Industria y Energía o bien al Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3.

Uno. El objeto social será la reconversión de las Empresas dentro del propio subsector con los siguientes fines:

– Ordenar la oferta de las Empresas agrupadas, adecuando las capacidades de producción industrial y las plantillas a la demanda estimada y favoreciendo las líneas de producción de menores costes.

– Analizar conjuntamente la demanda del subsector.

– Fortalecer los canales de comercialización, en su doble vertiente de compras y ventas.

– Analizar e impulsar comunitariamente los programas de saneamiento financiero de las Empresas agrupadas.

– Abordar soluciones que permitan resolver el problema de la adecuación de la productividad a los niveles internacionales.

– Canalizar el proceso de concentración empresarial que previsiblemente pueda experimentar esta industria.

Dos. Por la Sociedad se formularán planes de reconversión para alcanzar los objetivos citados, cuya ejecución queda condicionada a lo dispuesto en el artículo cuatro punto dos.

Artículo 4.

Uno. El Consejo de Administración de la Sociedad estará compuesto por seis representantes de las Empresas y sois del Estado, tres de los cuales representarán a la Administración Central del Estado y tres al Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Dos. Para adoptar acuerdos que supongan compromisos en materia de aportación de recursos financieros o avales, emisión de obligaciones o aprobación de los planes de reconversión, los Estatutos fijarán un quórum de diez votos favorables de los doce miembros del Consejo de Administración.

Artículo 5.

El Consejo de Administración establecerá los sistemas de auditoría necesarios para garantizar el correcto seguimiento de las acciones comprometidas en los programas de reestructuración que se aprueben. A estos efectos las Empresas facilitarán cuanta información y medios se precisen.

Artículo 6.

Cualquier Empresa que lo desee podrá solicitar su salida de la Sociedad previa cancelación de la financiación que, a través de la misma hubiera recibido Su participación en la Sociedad se redistribuirá proporcionalmente entre los restantes socios al precio del nominal En ningún caso podrá solicitar la devolución de las cantidades aportadas para el funcionamiento y financiación de la Sociedad.

Disposición transitoria.

Hasta tanto se produce la subvención prevista en el artículo segundo punto dos punto b), los representantes del Estado serán designados por el Ministerio de Industria y Energía. Dos de ellos lo serán a propuesta del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a tres de octubre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/10/1980
  • Fecha de publicación: 18/10/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 18/10/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA por Real Decreto 1445/1981, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1981-16140).
Materias
  • Empresas
  • Industrias
  • Siderurgia
  • Sociedades Anónimas
  • Subvenciones

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