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Ilustrísimo señor:
El consumo, de gases licuados del petróleo (GLP) como carburante para vehículos de servicio público aconseja, a fin de garantizar la seguridad en el almacenamiento, distribución y utilización de dichos gases, la paulatina sustitución del actual sistema de suministro de botellas, regulado por Orden ministerial de fecha 5 de marzo de 1979, por la instalación de depósitos fijos en los vehículos y de los correspondientes centros de almacenamiento y suministro de GLP mediante surtidores, en instalaciones de venta al público, de igual modo que viene haciéndose en otros países.
En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final tercera del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Energía, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Se aprueba la normativa anexa sobre centros de almacenamiento y suministro de gases licuados del petróleo a granel, para su utilización como carburante para vehículos con motor.
La presente Orden entrará en vigor a los dos meses a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La Dirección General de la Energía podrá dictar las instrucciones complementarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden, quedando la misma facultada para resolver los casos especiales que pueda plantear la aplicación de este Reglamento.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 30 de septiembre de 1980.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
Las presentes normas se aplican a las instalaciones de suministro de gases licuados del petróleo a granel, para los depósitos fijos de los vehículos con motor que lo utilizan como carburante, con independencia de las que, en su caso, sean aplicables conforme a lo dispuesto en el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos, objeto del Monopolio de Petróleos, aprobado por Orden ministerial de Hacienda de 10 de abril de 1980, así como de las que en lo sucesivo se dicten por el Ministerio de Hacienda.
Las instalaciones suministradoras de gases licuados del petróleo a granel para vehículos con motor no podrán situarse en el interior de Zonas urbanas con un índice de edificación superior a 3 metros cúbicos por metro cuadrado.
La certificación de que el área elegida para las instalaciones es conveniente deberá ser expedida en todo caso por el Ayuntamiento correspondiente.
Estas instalaciones deberán guardar una distancia de seguridad exterior de 30 metros como mínimo hasta las carreteras de primer orden, líneas ferroviarias, edificaciones ajenas a dichas instalaciones y estaciones de servicio distribuidoras de otros tipos de carburante. Esta distancia deberá aumentarse hasta 50 metros cuando las edificaciones ajenas sean de utilización colectiva, como escuelas, hospitales, salas de espectáculos, etc., o sean instalaciones con peligro de Incendio o explosión.
Para carreteras de otro orden, vías transitables y la proyección en el suelo de líneas aéreas de alta tensión será suficiente guardar una distancia de 15 metros.
Las distancias de seguridad en el interior del área perteneciente a estas instalaciones será de 10 metros para los servicios accesorios (local de lavado, almacén, etc.), y de 20 metros para la vivienda del encargado y eventuales puestos de comida y bebida.
Estas distancias se contarán a partir del punto más próximo de la fosa del depósito o demás elementos incluidos en el artículo siguiente.
Las instalaciones sometidas a las normas presentes estarán constituidas fundamentalmente por los elementos siguientes:
1. Un depósito enterrado para el almacenamiento de GLP.
2. Un grupo de dos electrobombas empleadas en el abastecimiento del depósito y en el suministro de los gases licuados del petróleo.
3. Eventualmente, un compresor, en sustitución o además de la bomba empleada para el llenado del depósito de almacenamiento.
4. Uno o dos aparatos suministradores (surtidores).
En lugar de las electrobombas pueden emplearse también bombas fluidodinámicas.
Los distintos elementos de las instalaciones deben tener las características, los dispositivos de seguridad y los aparatos indicados en los artículos siguientes.
1. El depósito deberá ser único e ir enterrado y su capacidad no podrá ser superior a 30 metros cúbicos.
2. El depósito se sujetará a las prescripciones de este Reglamento, del Reglamento de Recipientes a Presión y demás que le sean de aplicación.
3. En la parte superior el depósito irá provisto como mínimo de los accesorios siguientes:
a) Un manómetro de lectura directa.
b) Un indicador del nivel del líquido contenido, de señalamiento continuo.
c) Una válvula de exceso de flujo en cada punto de acoplamiento de las tuberías de trasvase en fase líquida.
d) Un indicador del punto alto de llenado.
e) Una válvula de seguridad.
4. Las válvulas de seguridad estarán calibradas de forma que no permitan en ningún momento que la presión en el interior del depósito se eleve en más del 10 por 100 sobre la presión de timbre, e irán conectadas a una tubería de escape, de diámetro apropiado para conducir el caudal exigido. El caudal mínimo de descarga exigido en metros cúbicos por minuto es de 7,5 S0’82, en donde S representa la superficie del depósito expresada en metros cuadrados. La tubería de escape deberá tener su parte terminal a no menos de 4 metros sobre el nivel del suelo.
5. Los depósitos estarán debidamente protegidos contra la corrosión mediante los revestimientos adecuados.
El depósito estará colocado en una fosa construida de obra de albañilería, con cubierta de material incombustible, que resulte impermeable y capaz de resistir las cargas que tenga que soportar. El depósito irá anclado de forma que se impida la posible flotación por inundación de la fosa.
Además reunirá las características siguientes:
a) Los bordes superiores deberán sobresalir por lo menos 10 centímetros y no más de 40 centímetros respecto del nivel del terreno circundante.
b) Las dimensiones serán tales que dejen por lo menos un espacio de 50 centímetros entre las paredes y el depósito.
c) Como recubrimiento dispondrá de una tapa ligera de material impermeable e incombustible y capaz de resistir las cargas que tenga que soportar.
El depósito deberá estar colocado sobre unos soportes de apoyo de forma que la generatriz inferior resulte a una distancia del fondo de la fosa de por lo menos 50 centímetros.
El depósito, independientemente de sus accesorios, quedará a 15 centímetros como mínimo por debajo del terreno circundante.
El espacio que queda entre la fosa y el depósito se llenará con arena lavada e inerte. Cuando sea necesario introducirse en la fosa del depósito, una vez retirada la arena, se comprobará que está exenta de gas. Los depósitos no podrán desenterrarse sin haber sido vaciados totalmente.
1. Las bombas destinadas al transvase y al suministro de los gases licuados del petróleo serán herméticas, en relación con la naturaleza y el estado físico-químico de los gases y resistentes a la presión de 30 kilogramos por centímetro cuadrado.
El caudal y la potencia de las bombas han de ser adecuados a las características de la instalación.
Los motores eléctricos serán de tipo antideflagrante.
2. Las bombas estarán situadas en, arquetas e instaladas en una posición, respecto al depósito, que asegure la formación de un batiente líquido que evite interrupciones de continuidad, por efecto de la evaporización del líquido que circula por las instalaciones.
En la tubería de envío a las bombas se instalará una llave de paso maniobrable desde el exterior.
Las bombas dispondrán de una toma de tierra, con resistencia no superior a 20 ohm.
La arqueta de las bombas debe estar realizada con las características siguientes:
a) Estructura de cemento con enfoscado impermeable.
b) Bordes superiores salientes en 10 centímetros, por lo menos, sobre la superficie del terreno.
c) Escalera fija de material que no produzca chispas, anclada en las paredes interiores.
d) Amplitud que permita el acceso fácil y las maniobras de personal.
e) Recubrimiento con materiales ligeros e incombustibles para la protección contra los agentes atmosféricos y capaces de resistir las cargas que tenga que soportar.
La arqueta de las bombas deberá estar aislada de la caja de contención del depósito, permitiéndose la contigüidad entre las paredes exteriores respectivas, y dispondrá de un sistema de ventilación mecánica, en aspiración, que asegure la extracción, en no más de 30 segundos, de un volumen de aire igual a la cabida del pozo y que tenga: a) los puntos de toma al nivel del fondo; b) el tubo de salida en el lado opuesto al punto de trasvase y a una cota de 1 metro por lo menos; c) el motor y su correspondiente instalación de tipo antideflagrante; d) el ventilador de material que no produzca chispas.
Todas las partes metálicas del sistema deben estar conectadas eléctricamente entre sí y a tierra, la resistencia a tierra no debe ser superior a 20 ohm.
Los mandos eléctricos para el funcionamiento de las bombas y del sistema de ventilación, indicado anteriormente, estarán situados fuera de la arqueta, a una distancia mínima de 10 metros de la fosa del depósito.
3. El compresor, indicado en el apartado 3 del artículo 3, deberá estar instalado a nivel del terreno y próximo a fosa de contención del depósito y quedar protegido en dirección a la zona destinada al aparcamiento del camión-cisterna, durante la operación de transvase, mediante un muro de hormigón, de un grosor mínimo de 15 centímetros, de forma y dimensiones que dejen al compresor oculto respecto al camión-cisterna parado. También podrá colocarse en el fondo de la arqueta indicada en el anterior apartado.
El motor del compresor será de tipo antideflagrante.
4. Los aparatos suministradores (surtidores) deberán estar homologados por el Ministerio de Industria y Energía e ir conectados eléctricamente a tierra, con resistencia no superior a los 20 ohm.
Las tuberías rígidas de conexión entre las distintas partes de la instalación y las válvulas correspondientes han de ser de acero de calidad y capaces de soportar una presión no inferior a los 40 kilogramos por centímetro cuadrado.
Los empalmes, cuando no estén realizados por medio de soldadura directa de las tuberías serán realizados por medio de bridas o juntas especiales, soldadas en los tubos correspondiente y que tengan la mismas características de éstos. Están prohibidos los empalmes directos de las tuberías por medio de roscas.
Las tuberías, al igual que las juntas, irán provistas de un recubrimiento de protección contra la corrosión.
Las tuberías de envío y de retorno de los gases licuados del petróleo, conectadas con los aparatos de suministro (surtidores), estarán ancladas en la base de los aparatos mismos y cada una dotada de una válvula de exceso de flujo, situada en el punto de anclaje. La válvula será idónea para impedir el escape de líquido o de gas también en los casos de separación accidental del surtidor.
Los tramos de tubería de fase líquida que puedan quedar cerrados mediante llave dispondrán de una válvula de seguridad tarada a la presión de timbre del depósito.
Las tuberías rígidas irán en zanjas de obra, que deberán estar: a) interiormente recubiertas de cemento o de materiales que aseguren una impermeabilidad equivalente; b) llenas de arena seca; c) dotadas de un recubrimiento resistente a las presiones del tráfico; d) en condiciones de ser inspeccionadas.
Las tuberías podrán ir enterradas asimismo sin necesidad de zanjas de las características anteriormente señaladas, con la condición de que: a) estén protegidas por camisas metálicas de mayor diámetro, por lo menos 2 centímetros, respecto al de la tubería interior; b) los empalmes realizados con bridas estén alojados en arquetas construidas con las características previstas en el párrafo anterior; c) el encamisado esté dotado, en cada sector comprendido entre dos bridas, de un escape constituido por un tubo con terminal en forma de codo, dotado de una red cortallamas y situado a una altura de 1 metro sobre la superficie del pavimento.
Las operaciones de trasvase de los gases licuados del petróleo del camión-cisterna al depósito y viceversa se efectuarán en circuito cerrado, por medio
de dos tuberías flexibles y articuladas, una para la fase líquida y la otra para la fase gaseosa.
Las partes terminales de las citadas tuberías irán dotadas de bridas o racores idóneos, y además:
a) El extremo de acoplamiento con el camión-cisterna llevará una válvula de exceso de flujo.
b) En el extremo de acoplamiento con el depósito irá una válvula de corte y una válvula de exceso de flujo, esta última conectada directamente con la anterior.
La instalación de suministro deberá disponer, de forma permanente, de tuberías con bridas o bien con racores de enchufe rápido, de forma que las operaciones de trasvase puedan efectuarse siempre sin tener que recurrir a racores intermedios, que están absolutamente prohibidos.
La conexión entre camión-cisterna y depósitos deberá ser realizada de forma que asegure la continuidad eléctrica.
En el lugar donde se efectúan las operaciones de trasvaso estará preparada una toma de tierra con una resistencia no superior a los 20 ohm., para la toma de tierra del camión cisterna.
La instalación eléctrica se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, para locales que presenten peligro de incendio o explosión.
El depósito, las bombas, el compresor y las tuberías metálicas de GLP irán conectadas a tierra, debiendo ser la resistencia de la conexión inferior a 20 ohmios.
La instalación de alumbrado de la estación de venta al público de GLP será de tipo antideflagrante y la iluminación suficiente para permitir la fácil lectura de los aparatos suministradores (surtidores).
Los interruptores generales de los circuitos para la alimentación de las bombas y del compresor y para el alumbrado de, todas las instalaciones estarán centralizados en un cuadro protegido, situado a una distancia de por lo menos 10 metros del depósito, y demás elementos que contegan GLP.
La arqueta de las bombas deberá estar dotada de un sistema fijo de extinción por anhídrido carbónico, que tenga una carga no inferior a los 15 kilogramos y que pueda ser maniobrado a distancia, por lo menos a 5 metros y desde una posición protegida.
Las instalaciones de suministro de gases licuados del petróleo para vehículos con motor estarán dotadas de extintores portátiles en una proporción de por lo menos 5 kilogramos de polvo seco por cada 1.000 kilogramos de GLP almacenable. Se dispondrán como mínimo dos extintores, que serán recargados anualmente, disponiendo de la documentación que lo acredite.
En la explotación de estas instalaciones de suministro de gases licuados del petróleo para automoción, el titular de la instalación deberá observar y hacer que sean observadas, bajo su propia responsabilidad, las normas siguientes:
1. Las operaciones de trasvase de los gases licuados del petróleo han de ser iniciadas sólo después que: a) el motor del camión-cisterna esté parado y los circuitos eléctricos de dicho vehículo interrumpidos; b) las ruedas del camión-cisterna hayan sido bloqueadas por medio de cuñas; c) el camión-cisterna haya sido conectado eléctricamente a tierra; d) haya sido controlada y comprobada la eficiencia plena de los racores y de las juntas de las tuberías flexibles o articuladas que se empleen en el trasvase.
2. Durante las operaciones de trasvase y suministro de GLP el personal allí destinado deberá respetar y hacer respetar la prohibición de fumar e impedir que se enciendan o que circulen llamas libres dentro del radio de 30 metros por lo menos del lugar del trasvase. Asimismo se deberá tener al alcance en perfecta eficiencia y listo para su empleo al menos uno de los extintores.
3. Durante las operaciones de suministro, el personal allí destinado, además de respetar y hacer respetar las prohibiciones indicadas anteriormente, deberá comprobar que los motores de los vehículos a abastecer o situados en las proximidades estén parados.
4. El titular de las instalaciones estará: a) enterado de las normas de actuación indicadas en este artículo; b) adiestrado en las maniobras a realizar para prevenir y reducir los accidentes; c) instruido sobre el empleo de los medios contra-incendios.
5. Está prohibido emplear en las operaciones de estas Instalaciones a los menores de edad.
6. En el caso de incendio o de peligro, se deberá impedir inmediatamente, a través de señales, barreras y cualquier otro medio idóneo que otros vehículos entren en el recinto de las instalaciones.
7. En el ámbito de la instalación y en posición bien visible se colocaré un tablón qué tenga reproducidas, de forma claramente legible, las normas de este artículo, además del esquema y planimetría de la instalación, así como letreros con «prohibido fumar» a la entrada de las instalaciones y en las proximidades de los aparatos de suministro (surtidores) y del depósito.
Las instalaciones suministradoras de GLP para vehículos con motor deberán ser autorizadas por la Dirección General de la Energía, sin perjuicio de la concesión administrativa que deberá ser obtenida previamente del Ministerio de Hacienda.
Las autorizaciones se tramitarán a través de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, para lo cual, y de acuerdo con el Reglamento de Recipientes a Presión, el interesado presentará instancia acompañada de un proyecto completo de la instalación firmado por Ingeniero superior competente y visado por su correspondiente Colegio Oficial.
Autorizada la instalación y una vez terminada la misma, se procederá a su reconocimiento, levantando la oportuna acta de puesta en marcha por cuadruplicado, suscrita por la Delegación Provincial, el instalador, el usuario y la Empresa suministradora de GLP facilitándose un ejemplar de la misma a cada uno de ellos, en la que se hará constar que en ella se cumple la normativa vigente.
Estas instalaciones serán inspeccionadas anualmente por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, levantándose el acta correspondiente.
Con independencia de estas inspecciones periódicas, los depósitos deberán ser sometidos a las revisiones prescritas en el vigente Reglamento de Recipientes a Presión o en las disposiciones que en lo sucesivo puedan dictarse para los depósitos de GLP.
Se aplicará lo dispuesto en el capítulo IX del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.
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