El articulo ciento cincuenta y cuatro de la Constitución establece que un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad.
Constituidas ya dos Comunidades Autónomas e iniciado el proceso de transferencia de funciones y servicios previsto en sus Estatutos de Autonomía, procede establecer las normas por las que ha de regirse la actuación del Delegado del Gobierno en cada Comunidad.
El adecuado desarrollo del precepto constitucional citado exige regular, de una parte, el marco de actuación del Delegado del Gobierno, en su carácter de autoridad superior de los órganos de la Administración Periférica Civil e institucional del Estado en el respectivo territorio y, de otra, los cauces por los que ha de ejercer su función de coordinar la acción de la Administración del Estado con la propia de la Comunidad Autónoma.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia, del Interior y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. El Delegado del Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas, previsto en el articulo ciento cincuenta y cuatro de la Constitución, recibirá la denominación de Gobernador General.
Dos. El Gobernador General dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad,
El Gobernador General será nombrado y separado por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.
Uno. El Gobernador General no podrá ejercer ninguna función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
Dos. La responsabilidad civil y penal del Gobernador General por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, será exigible ante la Sala competente del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Uno. El Gobernador general tendrá su sede en la misma localidad donde la tenga el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Dos. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Gobernador General será sustituido por el Gobernador Civil de la provincia donde aquél tenga su sede y, en su defecto, por el Gobernador Civil más antiguo de las, provincias comprendidas en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Uno. El Gobernador General ostenta la más alta representación del Gobierno en la Comunidad Autónoma y ejerce su autoridad sobre todos los órganos de la Administración Civil del Estado en el territorio de la Comunidad.
Dos. El Gobernador General tendrá precedencia en todos los actos oficiales sobre cualquier otra autoridad con jurisdicción en el ámbito de la Comunidad, salvo que asista el Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuanto le corresponde la representación ordinaria del Estado en la misma, de acuerdo con el artículo ciento cincuenta y dos coma uno de la Constitución.
Tres. La precedencia en los actos militares, judiciales y académicos se regirá por sus normas específicas.
Uno. El Gobernador General ejerce su superior autoridad sobre los Gobernadores Civiles de las provincias comprendidas en la Comunidad Autónoma y, a través de ellos, sobre todos los órganos de la Administración periférica civil del Estado.
Dos. En virtud de ello le corresponderá:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes y de las normas reglamentarias del Estado, así como por el de los acuerdos y resoluciones del Gobierno y de los órganos de la Administración Civil del Estado, que sean de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma.
b) Dirigir, impulsar, coordinar e inspeccionar los serviciós y organismos autónomos de la Administración Civil del Estado en el ámbito de la Comunidad Autónoma e impartirles, de acuerdo con las directrices del Gobierno, las instrucciones necesarias para ordenar su actividad.
c) Dirigir y coordinar, en los términos previstos en las leyes y a través de los Gobernadores Civiles, la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
d) Conocer e informar las propuestas de nombramiento y cese de los Gobernadores Civiles y de los titulares de los órganos y servicios de la Administración periférica civil del Estado, correspondientes al ámbito de su jurisdicción.
e) Informar, con carácter previo a su aprobación, los planes y programas de inversiones públicas del Estado en el territorio de la Comunidad, así como impulsar, coordinar y vigilar su ejecución.
f) Ejercer las competencias que puedan ser desconcentradas o delegadas por el Gobierno o por alguno de sus miembros, de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
g) Ejercer cuantas otras atribuciones le confiera el ordenamiento jurídico estatal.
Uno. El Gobernador General, en cuanto Delegado permanente del Gobierno en la Comunidad Autónoma, coordina la acción de la Administración Civil del Estado con la propia de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.
Dos. Incumbe asimismo al Gobernador General:
a) Promover, si procede, el ejercicio de las acciones legales que, puedan corresponder a la Administración, del Estado para impugnar ante los Tribunales Ordinarios y contencioso-administrativos, los acuerdos y disposiciones normativas de rango inferior a las leyes emanados por los órganos de las Comunidades Autónomas.
b) Informar al Gobierno en cuanto al ejercicio por éste de la facultad establecida en el artículo ciento cincuenta y cinco coma uno de la Constitución.
c) Proponer o informar al Gobierno respecto a la acción de impugnación prevista en el artículo ciento sesenta y uno coma dos de la Constitución.
d) Instar al Gobierno para el ejercicio de la función prevista en el artículo ciento cincuenta y tres, b), en relación con el artículo ciento cincuenta coma dos de la Constitución, sobre el ejercicio de las funciones delegadas por el Gobierno a la Comunidad Autónoma.
e) Mantener las necesarias relaciones de cooperación entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma, especialmente en los supuestos de competencias conjuntas o compartidas, y, en particular, en los que atañen a, la ordenación general de la economía.
f) Asesorar al Gobierno sobre la transferencia o delegación de funciones y servicios estatales a favor de la Comunidad.
g) Informar regularmente al Gobierno sobre el ejercicio de sus funciones.
h) Cualesquiera otras competencias que se le atribuyan por norma legal o reglamentaria.
En el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración Civil del Estado corresponde a los Gobernadores Generales, en coordinación con los Gobernadores Civiles, adoptar las medidas oportunas para preservar el principio de igualdad y proteger el ejercicio de los derechos y libertades públicas de los españoles reconocidos en la Constitución y en las leyes.
El Gobernador General convocará y presidirá la Comisión de Coordinación integrada por los Gobernadores Civiles de las provincias comprendidas en el territorio de la Comunidad. A las sesiones de esta Comisión podrán ser convocados los titulares de los órganos y servicios periféricos que estime oportuno el Gobernador General.
Uno. Los Gobernadores Generales elevarán anualmente al Gobierno un informe sobre el funcionamiento de la Administración Civil del Estado en el ámbito de la Comunidad Autónoma en que ejerzan su jurisdicción.
Dos. Asimismo podrán asistir a las reuniones del Consejo de Ministros para informar a éste, Cuando sean convocados para ello.
Uno. Los Gobernadores Generales recibirán a través de la Presidencia del Gobierno las instrucciones de carácter general precisas para el ejercicio de sus funciones.
Dos. Asimismo mantendrán la comunicación necesaria con los distintos Departamentos ministeriales, a los que podrán elevar informe sobre las cuestiones o asuntos de la específica competencia de aquéllos.
En las Comunidades Autónomas cuyo ámbito no exceda de una provincia, el Gobernador General asumirá las competencias propias del Gobernador Civil.
Uno. Por los Ministerios de la Presidencia, Interior, Administración Territorial y por el Ministro Adjunto al Presidente para la Administración Pública, se elevará propuesta al Gobierno antes del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, sobre la estructura orgánica y de personal de los Gobiernos generales en las Comunidades Autónomas.
Dos. Sin perjuicio de lo que se disponga conforme a lo establecido en el apartado anterior, la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma estará constituida por el Gobernador General, la Secretaría General de la Delegación, un Abogado del Estado y un Asesor Económico, así como aquellos funcionarios que por su especialización y experiencia profesional se consideren necesarios, y podrán nombrar un número de Asesores no superior a tres que se regirán por las normas aplicables a los Asesores de los titulares de los Departamentos ministeriales.
Tres. A propuesta de los Gobernadores Generales, los Departamentos ministeriales destinarán temporalmente a los Gobiernos Generales funcionarios que en la actualidad presten servicio en los Gobiernos Civiles o en las Delegaciones periféricas de los Ministerios y de sus Organismos autónomos.
La coordinación de la Administración de la Hacienda Pública con las Comunidades Autónomas se realizará por los procedimientos establecidos en los Estatutos de Autonomía, en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas que los desarrollen. Por su parte, las relaciones del Ministerio de Hacienda con sus Delegaciones de Ambito territorial se regirán por su normativa específica.
Se faculta al Ministro de la Presidencia para dictar, de acuerdo con los Ministros del Interior, Administración Territorial y Adjunto al Presidente para la Administración Pública, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto, a medida que vayan efectuándose-los correspondientes nombramientos de Gobernadores Generales de las Comunidades Autónomas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor en el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diez de octubre de mil novecientos ochenta,
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid