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Documento BOE-A-1980-23045

Orden de 20 de octubre de 1980 sobre extracción del marisco con el endeño remolcado llamado «CAN».

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 23 de octubre de 1980, páginas 23662 a 23662 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1980-23045
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/10/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilmos: Sres.: En distintas regiones de nuestras costas los mariscadores, asociados en Entidades de diferente tipo, han iniciado con éxito la explotación de sus bancos naturales de moluscos por medio de cultivos extensivos que precisan mantener los métodos extractivos tradicionales mientras no cambie la actual situación socio-económica de ia población costera.

Son frecuentes los conflictos localizados principalmente en las rías gallegas, en torno a la extracción del marisco con el endeño remolcado llamado «CAN».

De acuerdo con los asesoramientos biológicos oportunos, se considera este instrumento como dañino, y causante de una grave disminución de empleo en el sector marisquero al sustituir el esfuerzo humano por una extracción mecánica masiva y esquilmante de marisco.

La conflictividad del momento actual y la problemática que conlleva aconseja, ante este instrumento no autorizado, la toma de medidas para solucionar definitivamente esta situación.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con el informe del Instituto Español de Oceanografía y a propuesta de la Subsecretaría de Pesca, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se amplía la norma octava de la Orden ministerial de 25 de marzo de 1980 sobre normas para la explotación de bancos naturales y épocas de veda, en el sentido de que la utilización del endeño remolcado llamado «CAN» queda expresamente prohibida; entendiéndose por tal todo aquel instrumento marisquero extractivo que se utilice remolcado y disponga de dientes de una longitud superior a 150 milímetros.

Artículo 2.

Cualquier Patrón de embarcación que disponga del citado instrumento marisquero, habrá de deshacerse de él por el. procedimiento que considere oportuno en el plazo de quince días a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, pasado dicho plazo será sancionado la simple tenencia a bordo del indicado instrumento o parte del mismo, que además será confiscado.

Artículo 3.

Las infracciones que se sometan contraviniendo la presente Orden ministerial serán sancionadas de acuerdo con la reglamentación en vigor, siéndole de aplicación el Real Decreto 681/1980 de 28 de marzo.

Artículo 4.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 20 de octubre de 1980.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmos. Sres. Subsecretario de Pesca y Director general de Pesca Marítima.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/10/1980
  • Fecha de publicación: 23/10/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 23/10/1980
Referencias anteriores
  • AMPLÍA norma 8 de la Orden de 25 de marzo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-437).
  • DECLARA de aplicación el Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1980-7798).
Materias
  • Mariscos
  • Pesca marítima

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