El artículo quince de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, que aprobó el Estatuto de los Trabajadores, regula determinadas formas de contratación temporal que necesitan de ciertas precisiones para su más exacta utilización.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previa consulta al Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. El contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo quince, uno, a) del Estatuto de los Trabajadores, deberá constar por escrito, si se prevé que la duración del mismo exceda de cuatro semanas, en el que se especificará, con precisión y claridad, el objeto del contrato y que tendrá como duración el tiempo exigido para el cumplimiento de dicho objeto.
Dos. El contrato se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del mismo.
Si llegado el término no hubiera denuncia por alguna de las partes, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario, que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.
El preaviso del empresario puede sustituirse por el abono de una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a dicho período.
Tres. Podrá estipularse en contrato individual o Convenio Colectivo, un período de prueba cuya duración será la pactada, con respecto, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo catorce del Estatuto de los Trabajadores.
Cuatro. En los contratos a que se refiere este articulo no procederá indemnización de conclusión, salvo pacto individual o colectivo en contrario.
Uno. El contrato de trabajo de duración determinada, cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos o razones de temporada así lo exigieran, aun tratándose de actividad normal de la Empresa, a que se refiere el artículo quince, uno, b) del Estatuto de los Trabajadores, tendrá una duración máxima de seis meses dentro de un período de doce meses, y se instrumentará por escrito si se concertase por más de cuatro semanas. El empresario expresará, con claridad y precisión, la causa determinante de su duración, a los solos efectos de su identificación, como motivadora de la eventualidad. Si la contratación se efectúa por razón de temporada y se trata de una Empresa o proceso productivo en los que cíclicamente se produce, en todo caso, el hecho determinante de la contracción se estará a lo dispuesto en el artículo cuatro de este Real Decreto.
Dos. Podrá estipularse en contrato individual o convenio colectivo, un período de prueba cuya duración será la pactada, con respeto, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo catorce del Estatuto de los Trabajadores.
Tres. A efectos de lo dispuesto en el título II del Estatuto de Jos Trabajadores, los trabajadores contratados de acuerdo con lo previsto en este artículo tendrán la consideración de eventuales.
Cuatro. El contrato se extinguirá al finalizar el plazo, sin necesidad de preaviso ni indemnización de conclusión, salvo pacto individual o colectivo en contrario.
Cinco. Estos contratos temporales por circunstancias productivas podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes realizado antes del vencimiento de su plazo máximo sin que la duración total del contrato exceda de nueve meses dentro de un período de doce, comunicando la prórroga a la Oficina de Empleo correspondiente.
Uno. El contrato de trabajo de duración determinada para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, a que se refiere el articulo quince, uno, c), del Estatuto de los Trabajadores, se instrumentará por escrito, en el que se especificará el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución.
Dos. El contrato con el sustituto se extinguirá por la reincorporación a su debido tiempo del trabajador sustituido.
Tres. Si una vez concluido el contrato de interinidad, el trabajador que hubiese sido interino se incorporase a la Empresa, se estará en cuanto a los posibles derechos adquiridos por su trabajo anterior, a lo que se establezca en Convenio Colectivo.
Uno. El contrato de duración determinada relativo a trabajos fijos y periódicos en la actividad de la Empresa, de carácter discontinuo, a que se refiere el artículo quince, uno e) del Estatuto de los Trabajadores, se instrumentará por escrito, cuando su duración exceda de cuatro semanas, en el que se especificará con claridad y precisión el carácter del trabajo de que se trata y su consideración de fijo discontinuo, comunicándose, además, la fecha de comienzo y de terminación al Instituto Nacional de Empleo.
Dos. Los trabajadores que en una Empresa vengan realizando su actividad profesional con el carácter de trabajadores fijos discontinuos, deberán ser llamados cada vez que tal actividad vaya a realizarse, salvo que el contrato se hubiese extinguido por aplicación de lo que establece el Estatuto de los Trabajadores respecto a la extinción de los contratos de trabajo.
Tres. El contrato finaliza a la conclusión de cada periodo, sin perjuicio de que se restablezca en cada nuevo periodo de tiempo, de conformidad con lo prevenido en el número dos de este mismo artículo. Los derechos de antigüedad se computarán en razón del tiempo de trabajo efectivamente prestado.
Cuatro. Durante los períodos correspondientes a la contratación de trabajadores a que se refiere este artículo, y con independencia de estos contratos, podrá efectuarse la contratación de trabajadores con carácter temporal en aplicación del artículo segundo, piara tender por circunstancias excepcionales a un volumen de trabajo superior al habitual en la Empresa.
Uno. Lo establecido en el artículo cuarenta y cinco del Estatuto de los Trabajadores relativo a las causas y efectos de suspensión del contrato de trabajo, no comporta ampliación del tiempo de duración normal y de la prórroga, en su caso, de los contratos temporales a que se refiere este Real Decreto.
Dos. Los contratos de trabajo temporales se presumirán transformados en contratos por tiempo indefinido cuando: A) El personal afectado no hubiese sido dado de alta en la Seguridad Social, siempre que hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba establecido para la actividad de que se trate; B) No se hubiesen observado las disposiciones sobre exigencia del contrato escrito; C) Se hubiesen celebrado en fraude de Ley; D) No se hubiesen cumplido las disposiciones sobre denuncia y preaviso respecto de la terminación de estos contratos, en los supuestos y con el alcance recogido en este Real Decreto.
Tres. La presunción a que se refiere el apartado anterior, salvo en los casos de fraude de Ley a que el mismo alude, decae cuando de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca claramente la temporalidad de los mismos.
Cuatro. Los contratos temporales que hayan de instrumentarse por escrito se registrarán en el I.N.E.M., y de los verbales, se dará cuenta al propio Instituto Nacional de Empleo, comunicándose las prórrogas, en su caso, a la Oficina de Empleo correspondiente.
El régimen jurídico de los contratos temporales celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, será el regulado por las disposiciones vigentes al tiempo en que los contratos se hubiesen concertado.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se autoriza al Ministerio de Trabajo a dictar las disposiciones que fueren necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
Dado en Madrid a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo,
FELIX MANUEL PEREZ MIYARES
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid