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Documento BOE-A-1980-23704

Acuerdo de 16 de mayo de 1980 de cooperación en materia de Radioastronomía entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República francesa, firmado en Granada.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 31 de octubre de 1980, páginas 24277 a 24278 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1980-23704
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/05/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE RADIOASTRONOMIA ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

El Gobierno de España y el Gobierno de la República francesa,

Queriendo promover las relaciones de cooperación científica de los dos países y considerada la importancia de dicha cooperación para el desarrollo de sus relaciones.

Considerando la importancia actual de los estudios de radioastronomía, la favorable perspectiva que una cooperación internacional abre a dichos estudios y las condiciones especiales que reúnen al respecto ciertas zonas bien determinadas del territorio de España.

Considerando el hecho de que España dispone de expertos y de instalaciones de radioastronomía con los que interesa contar para el establecimiento de programas de cooperación internacional.

Considerando el hecho de que existe un acuerdo entre la «Max Planck Gesellschaft», de la República Federal de Alemania, y el «Centre National de la Recherche Scientifique», de la República francesa, para crear y hacer funcionar en común un Instituto de Radioastronomía Milimétrica (denominado a continuación IRAM), que incluirá, además de un centro científico y técnico situado en Grenoble, una estación de observación en la meseta de Bure, en los Altos Alpes franceses, y una estación de observación en el pico Veleta (loma de Dilar), con locales asimismo en Granada (España).

Vistos el Acuerdo de cooperación cultural científica y técnica firmado en Madrid el 9 de febrero de 1969 entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República francesa, y el Acuerdo complementario concertado entre las partes contratantes el 28 de mayo de 1974.

Vistas las disposiciones de los artículos 6 y 18 del Acuerdo de cooperación de 9 de febrero de 1969, modificadas y completadas por el artículo 4 del Acuerdo complementario de 28 de mayo de 1974, en el que se prevé la importación con franquicia del material científico y se concede al personal toda clase de facilidades para la obtención de los visados, permisos de estancia y tarjetas de identidad profesionales, así como para la entrada de su mobiliario y la importación temporal y circulación de vehículos.

Considerando la intención del Gobierno de España de concluir con el Gobierno de la República Federal de Alemania un Acuerdo similar en materia de radioastronomía, acuerdan disponer lo siguiente:

Artículo 1.

Las dos partes contratantes convienen en promover la cooperación, con fines pacíficos, en investigación radioastronómica (ondas milimétricas) entre los organismos científicos que de ellos dependan, mediante el apoyo que concederán para la instalación y el funcionamiento de un observatorio radioastronómico en el pico Veleta (loma de Dilar).

Artículo 2.

Para el desarrollo de dicha cooperación, las dos partes contratantes designan:

Por España: al Instituto Geográfico Nacional.

Por la República francesa: al «Centre National de la Recherche Scientifique».

El organismo designado por la República francesa actuará por mediación del Instituto de Radioastronomía Milimétrica (IRAM), Instituto creado conjuntamente con la Max Planck Gesellschaft de la República Federal de Alemania.

El Instituto Geográfico Nacional (que, a continuación se denominará IGN) y el IRAM concertarán el día de la firma del presente Acuerdo un protocolo en el que se fijarán los principios y las modalidades de la cooperación prevista.

Artículo 3.

El protocolo aludido en el artículo 2, párrafo 3, tratará:

1. De la financiación de los gastos ocasionados, bien sea por el desarrollo de la cooperación y por la realización común de programas de investigación o de desarrollo tecnológico, o bien por la utilización de instalaciones científicas o técnicas.

2. De la distribución del tiempo de observación.

3. De los órganos que ejerzan las funciones de decisión o de asesoramiento necesarias para el funcionamiento de la cooperación.

Artículo 4.

La cooperación adoptará entre otras las modalidades siguientes:

1. Intercambios de información acerca de las investigaciones en materia de radioastronomía.

2. Intercambios y formación de investigadores, expertos y técnicos.

3. Realización común y coordinada de programas de investigación.

4. Utilización común y coordinada de las instalaciones científicas y técnicas.

Artículo 5.

Habida cuenta de las características excepcionales de ciertas zonas del territorio español, y en concreto el pico Veleta (loma de Dilar), a efectos de investigación radioastronómica, se procederá a la construcción y utilización conjuntas de un observatorio dedicado al estudio de las ondas milimétricas.

El observatorio estará constituido, además de por el terreno y por la infraestructura adecuada, por el conjunto de las instalaciones, edificios y servicios necesarios para la mejor utilización científica posible. La delimitación de los terrenos, su infraestructura, así como una descripción general de los principales equipos, figurarán en la documentación aneja al protocolo mencionado en el artículo 2.

Artículo 6.

El observatorio mencionado en el artículo precedente se dedicará a la investigación en materia de radioastronomía, con arreglo a la concepción actual de dicha disciplina. Cualquier ampliación de la actividad científica a ámbitos diferentes de la misma, así como cualquier otra modificación que altere la naturaleza del observatorio situado en España, será el resultado de un Acuerdo entre el IRAM y el IGN y se someteré a la aprobación de ambas partes contratantes.

Artículo 7.

La parte española cederá al observatorio para su uso gratuito los terrenos situados en el pico Veleta (loma de Dilar), a efectos de instalación de un radiotelescopio, y los locales de Granada, con destino a los laboratorios.

El observatorio no se dedicará a ninguna actividad incompatible con loa objetivos inspiradores del presente Acuerdo o que constituya una amenaza para la seguridad de España. El Gobierno de España tendrá derecho a informarse acerca de las actividades del observatorio.

El Gobierno de España garantizará la libre actividad de investigación del observatorio y se esforzará especialmente, al efecto, en garantizar la calidad radioastronómica del observatorio, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Astronómica Internacional, así como las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

En el caso de proyectos u otras disposiciones que puedan causar perjuicio o dañar el buen funcionamiento de la estación de observación, ambas partes contratantes se consultarán a su debido tiempo en presencia del IGN y del IRAM.

Artículo 8.

El Gobierno de España concederá las facilidades jurídicas necesarias para la creación y funcionamiento del observatorio, especialmente otorgando los permisos, autorización y exoneraciones necesarios para la creación y funcionamiento del mismo. Por lo que se refiere a la tramitación requerida, el IGN aportará al IRAM la ayuda necesaria.

Artículo 9.

El Gobierno de España autorizará la importación o exportación con exención de derechos de aduanas y demás tributos exigibles de los aparatos, materiales y mercancías, incluidos los accesorios, repuestos y herramientas, cualesquiera que sea su origen o país de procedencia, que se consideren necesarios para la construcción, o funcionamiento del observatorio y sus instalaciones. Estos equipos, materiales y mercancías, estarán exentos de impuestos durante su permanencia en España. En cualquier caso deberán ser tomadas en consideración las posibilidades industriales del país donde se encuentra el observatorio.

Ambas partes contratantes garantizarán, con plena soberanía, y de acuerdo con su legislación vigente, el libre movimiento de capital y los pagos en moneda nacional o extranjera, así como la posesión por parte del IRAM de las divisas necesarias para la creación, funcionamiento y conservación del observatorio.

Artículo 10.

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo y su protocolo de aplicación, aludido en el artículo 2, párrafo 3, el Gobierno de España reconoce la personalidad y la capacidad jurídica del Instituto de Radioastronomía Milimétrica (IRAM).

El Gobierno de España garantizará la protección del patrimonio del CNRS y del IRAM constituido por los bienes y otros derechos referentes a la estación de observación, conforme a las disposiciones de su legislación nacional y a las reglas de derecho internacional reconocidas entre los Estados de Europa occidental.

Ambos Gobiernos garantizarán, en el marco de sus disposiciones legales internas, la protección de los bienes privados de las personas que trabajen en los observatorios del IRAM y no tengan la nacionalidad del país donde se encuentre el observatorio, siempre y cuando estos bienes so hubieren adquirido con ocasión de su actividad profesional en el observatorio en que dichas personas trabajen.

Artículo 11.

Ambas partes contratantes concederán a todos los colaboradores permanentes y temporeros de los observatorios del IRAM que no tengan la nacionalidad del país donde se encuentre el observatorio cuantas facilidades y autorizaciones necesiten para su trabajo, su estancia, su entrada y salida de dicho país y la transferencia de sus divisas, de conformidad con la legislación nacional y con los acuerdos bilaterales vigentes entre ambos países. Estas mismas disposiciones se aplicarán a los miembros de la familia de los colaboradores que vivan con estos.

Artículo 12.

En el caso de que se pusiera fin a la actividad del observatorio del pico Veleta (loma de Dilar), de común acuerdo entre el IGN y el IRAM, el Gobierno de España garantizará al CNRS y al IRAM, con arreglo a las normas de su legislación interna, la disposición ilimitada e inmediata de todo el patrimonio procedente de los bienes y derechos de estos. El IGN y el IRAM se prestarán al efecto la ayuda necesaria.

Si por la razón que fuere el IGN pusiera fin a su actividad relacionada con el observatorio, el IRAM estará capacitado para proseguir en el mismo su actividad investigadora en los ámbitos y dentro de los límites y con las garantías del presente Acuerdo. El Gobierno de España designará la entidad con la que habrá de proseguirse la ejecución del Acuerdo.

Artículo 13.

Los litigios que se refieran a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se resolverán por ambas partes contratantes por medio de negociaciones directas. De no poder resolverse algún litigio en el plazo de seis meses por este procedimiento, cualquiera de las partes contratantes podrá exigir que el mismo sea llevado ante un Tribunal de Arbitraje aceptado por ellos.

El Tribunal de Arbitraje se constituirá en cada caso nombrando cada parte contratante a un miembro y proponiendo estos, de común acuerdo, a otra persona como Presidente, que sea súbdito de un tercer Estado y que será nombrado por las partes contratantes. Los miembros serán nombrados en el plazo de dos meses y el Presidente en el plazo de tres meses, después de que una parte contratante haya comunicado a la otra, por vía diplomática, que quiere someter la diferencia a un Tribunal de Arbitraje.

Si no se observasen los plazos indicados en el párrafo anterior, a falta de otro Acuerdo, cada parte contratante podrá solicitar del Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que efectúe los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente fuera súbdito de una de las partes contratantes, o tuviera algún otro impedimento, el Vicepresidente procederá a hacer los nombramientos. Si también el Vicepresidente fuera súbdito de una de las dos partes contratantes, o estuviera también impedido, el miembro del Tribunal de Justicia que le siga en categoría y no sea súbdito de cualquiera dé las partes contratantes procederá a hacer los nombramientos.

El Tribunal de Arbitraje decidirá por mayoría de votos sobre la base de los Acuerdos existentes entre las partes contratantes y él Derecho internacional común. Sus decisiones serán obligatorias. Cada una de las partes contratantes sufragará los gastos de su miembro, así como los de su representación en el procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje; los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán cubiertos por ambas partes contratantes por partes iguales. El Tribunal de Arbitraje podrá adoptar una regulación distinta respecto de los gastos. Por lo demás, el Tribunal de Arbitraje determinará su propio procedimiento.

Artículo 14.

Si un tercer país manifestara el deseo de participar en las actividades desempeñadas dentro del marco del presente Acuerdo, las partes contratantes del mismo examinarán la referida propuesta con espíritu de cooperación científica internacional y entablarán las negociaciones necesarias.

Artículo 15.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entraré en vigor en la fecha en que ambas partes contratantes se notifiquen recíprocamente el cumplimiento de los requisitos internos para la entrada en vigor.

La duración del presente Acuerdo será de treinta años, prorrogables por periodos de diez años, salvo que una de las partes contratantes lo denuncie por escrito por vía diplomática, al menos dos años antes del vencimiento.

Hecho en Granada a 16 de mayo de 1980, en dos ejemplares, en lengua española y en lengua francesa, ambos ejemplares igualmente fehacientes.

Por el Gobierno de España, Por el Gobierno de la República Francesa,
Manuel Barroso Emmanuel Jacquin de Margerie

El presente Acuerdo entró en vigor provisional el 16 de mayo de 1980, fecha del día de su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del mismo.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 17 de octubre de 1980.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/05/1980
  • Fecha de publicación: 31/10/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1984
  • Aplicación provisional desde el 16 de mayo de 1980.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de octubre de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 19 de noviembre de 1984, en BOE núm. 10, de 11 de enero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-553).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Astronomía
  • Francia

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