El Real Decreto 791/1979, por el que se regula la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino, pone de manifiesto la gran importancia económica de los problemas sanitarios y la necesidad de que por parte de la Administración, en estrecha colaboración con el ganadero, se tomen enérgicas medidas para evitar la difusión de las enfermedades que inciden de forma negativa sobre el sector, y en especial la peste porcina africana.
También contempla la necesidad de una adecuación y mejora de las estructuras productivas, imprescindibles para la prevención de las enfermedades y para el buen resultado económico de las explotaciones. Se presta destacada atención a las peculiaridades del movimiento de cerdos en función de las características de las granjas especialmente calificadas, y de las unidades familiares que se asocian formando Agrupaciones de Defensa Sanitaria. Asimismo se tiene en cuenta la existencia de zonas libres de enfermedad a los efectos de nuevas orientaciones en los planteamientos económicos, sanitarios y comerciales de la producción porcina.
Se hace necesario desarrollar la normativa que precise y coordine las actuaciones del sector para conseguir los objetivos previstos.
En virtud de las atribuciones conferidas por el artículo décimo del Real Decreto 791/1979, este Ministerio tiene a bien disponer lo siguiente:
I. Explotaciones acreditadas sanitariamente
Para la calificación de las Granjas de Sanidad Comprobada, de Protección Sanitaria Especial y de Agrupaciones de Defensa Sanitaria de ganado porcino, la Dirección General de la Producción Agraria incoará, a petición del ganadero o grupo de ganaderos interesados, el oportuno expediente, siendo trámite preceptivo de éste el envío a la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente de un detallado dictamen sobre las características generales de las explotaciones, programas sanitarios, condiciones higiénicas, locales, instalaciones, finalidad productiva y canales de comercialización.
El título de Granja de Sanidad Comprobada podrá ser otorgado, a petición del propietario interesado, a las explotaciones porcinas que reuniendo las condiciones exigidas en el artículo primero, uno, del Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, cumplan los requisitos que a continuación so detallan:
a) Que el ganado porcino de la explotación se halle exento de peste porcina africana, peste porcina clásica, enfermedad de aujeszky, rinitis atrófica, neunonía enzoótica, brucelosis, fiebre aftosa, leptospirosis y disentería hemorrágica, y de aquellas otras enfermedades qué se señalen por la Dirección General de la Producción Agraria.
La Dirección General de la Producción Agraria establecerá en cada caso la normativa y determinaciones analíticas a emplear para acreditar tales extremos.
b) Que la identificación individual de los animales esté perfectamente asegurada conforme a un sistema eficaz y que sea aprobado por la Dirección General de la Producción Agraria.
c) Que en su aspecto sanitario la ganadería se encuentre asistida con carácter permanente por un Veterinario.
d) Que reúna todos los requisitos exigidos en el apartado tercero de esta Orden a las Granjas de Protección Sanitaria Especial.
A los efectos de la presente Orden se considera que una explotación mantiene defensa sanitaria permanente y, por tanto, puede optar al titulo de Granja de Protección Sanitaria Especial cuando posea o adopte los siguientes condicionados:
a) Cerramiento adecuado que permita el aislamiento del área donde se encuentran ubicadas las construcciones para el alojamiento y manejo del ganado.
b) La entrada de personas, animales de reposición, vehículos, piensos u otro material dentro del área señalada en el apartado anterior se efectúe adoptando las medidas higiénicas precisas en orden a la prevención de posibles contagios.
c) El muelle o dispositivo de carga y descarga esté adosado o se adose al cerramiento sanitario, de forma tal que los camiones puedan efectuar su cometido sin necesidad de penetrar en el recinto.
d) La eliminación de excretas se hará de forma que evite cualquier riesgo de difusión de enfermedades.
e) Disponer de medios y sistemas para limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.
f) Contar con los medios adecuados para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres.
g) Que el suministro de agua se haga con garantía higiosanitaria de la misma.
h) Seguir en la explotación programas de profilaxis e higiene contra las enfermedades de la especie.
Podrán optar al título de Agrupaciones de Defensa Sanitaria aquellas asociaciones de ganaderos de porcino que establezcan de forma colectiva programas de defensa sanitaria contra la peste porcina africana y otras enfermedades del cerdo.
Para su autorización como tales, por la Dirección General de la Producción Agraria, se someterá a aprobación los Estatutos en los que se señale explícitamente: fines de la agrupación, ámbito de actuación, componentes, porcentajes de ganado que poseen en relación con el total de la zona, número de registro de las explotaciones porcinas y categoría de las mismas, objetivos de producción, programas sanitarios y de comercialización.
Cada Agrupación de Defensa Sanitaria se considerará en su conjunto como una Granja de protección Sanitaria Especial.
Para la tramitación de la autorización oficial se seguirá lo dispuesto en el apartado primero de la presente Orden.
La unidad básica de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria se constituirá a nivel de municipio como «Agrupación local de Defensa Sanitaria» y deberá agrupar como mínimo al 30 por 100 de los ganaderos de porcino de la localidad, o al 60 por 100 del censo porcino de la misma. Con el fin de coordinar y unificar criterios de actuación, las Agrupaciones lo cales podrán asociarse para la constitución de Agrupaciones comarcales de Defensa Sanitaria, o de ámbito superior.
Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria quedan obligadas a colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias dictadas o que se dicten por la Dirección General de la Producción Agraria, para prevención y lucha contra las enfermedades porcinas y a realizar campañas de divulgación entre sus asociados sobre las acciones que se emprendan, para un mejor conocimiento y cumplimiento de las mismas por el sector ganadero.
1. Las Granjas de Sanidad Comprobada, las de Protección Sanitaria Especial y las Agrupaciones de Defensa Sanitaria, podrán ostentar los títulos correspondientes y se beneficiarán de la mayor agilidad en el control del movimiento del ganado.
2. El destino de las importaciones de ganado selecto quedará limitado a las Granjas de Selección que, estén calificadas como Granjas de Sanidad Comprobada, como de Protección Sanitaria Especial o que estén integradas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria.
3. Todas las actuaciones del Ministerio de Agricultura que presupongan ayudas técnicas, prestaciones económicas, cesiones de ganado u otras, se canalizarán de forma preferente a través de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria o Granjas acreditadas sanitariamente.
II. Zonas libres de peste porcina africana
1. Por la Dirección General de la Producción Agraria, previo estudio de las circunstancias de todo tipo que puedan influir en la permanencia o difusión de esta enfermedad, se podrán declarar y delimitar dentro del territorio nacional «zonas libres de peste porcina africana».
2. Se entenderá por zona libre de peste porcina africana a una demarcación suficientemente extensa en la que como mínimo durante los últimos seis meses no se han presentado en su población porcina casos clínicos de cerdos pestosos y no ha habido confirmación, mediante diagnóstico de Laboratorio de Peste Porcina Africana. La extensión de cada zona abarcará, como mínimo, la división administrativa de una provincia, para que se mantengan las garantías de protección de la zona.
3. Los territorios insulares podrán ser calificados domo zonas libres, sin alcanzar necesariamente tal calificación al resto de las islas que componen la provincia. En estos territorios se aplicarán las mismas normas que en las demás zonas libres, sin perjuicio de otras específicas relacionadas con su condición insular.
No se permitirá la entrada de ganado para vida en la zona, excepto el que proceda de otras áreas libres o de explotaciones acreditadas sanitariamente.
Los animales ingresados con destino a la reproducción serán sometidos a un control serológico.
1. Los mataderos autorizados para el sacrificio de cerdos en las zonas libres se suministrarán preferentemente de las mismas. En el caso de suministro de, cerdos procedentes de zonas no libres, los cerdos procederán de Granjas de Sanidad Comprobada, de Protección Sanitaria Especial o de Agrupaciones de Defensa Sanitaria. En estos mataderos se tomarán muestras de los cerdos sacrificados para su investigación laboratorial y se controlará rigurosamente la inspección post mortem.
2. Todos los mataderos e industrias cárnicas de estas áreas interesados en la exportación, tendrán que llevar un Libro-Registro Especial, en el que se anotará el origen de los animales o de las carnes con que se han fabricado los productos.
3. La exportación de productos chacineros de mataderos e industries situados en zonas libres, requerirá una autorización especial para cada expedición, que será extendida por el Servicio Veterinario Oficial correspondiente, una vez comprobado el origen de los cerdos de los que se fabrican los productos y el resultado del análisis del Laboratorio de las muestras tomadas en éstos.
4. Las Jefaturas de Producción Animal de las Delegaciones de Agricultura a las que pertenezca la zona libre, proporcionarán a los mataderos y explotaciones porcinas información sobre cuáles pueden ser las fuentes de suministro de cerdos de fuera del área, en función de la situación sanitaria y de la necesaria calificación de las explotaciones.
III. Compraventa ambulante y traslado de ganado de cerda
Queda prohibida la compraventa ambulante de ganado porcino en cualquiera de sus formas y variantes.
El traslado de cerdos sólo se podrá realizar desde un origen conocido a uno de estos puntos de destino:
a) Mataderos autorizados para sacrificio de ganado porcino.
b) Mercados o concentraciones ganaderas autorizadas por la Dirección General de la Producción Agraria.
c) Explotaciones legalmente establecidas.
Las partidas irán amparadas por la documentación sanitaria correspondiente.
El ganado porcino que se traslade para vida y sea vacunado en origen contra la peste porcina clásica, lo será con diez días de antelación a la salida y será marcado con un crotal en el que figurarán las siglas de la provincia y el número de colegiado del Veterinario que efectuó la vacunación.
En las partidas en las que la vacunación de peste clásica se haga en destino, ésta será efectuada dentro de los ocho días de su llegada, con la misma normativa respecto a la identificación que en origen.
A los efectos del oportuno control sanitario del movimiento de ganado porcino, los tratantes, comisionistas y corredores de ganado de cerda, se hallarán inscritos obligatoriamente en la Jefatura de Producción Animal que corresponda a su domicilio, la cual les extenderá un documento según modelo oficial, que les faculte para poder realizar operaciones comerciales de dicha especie animal.
Los vehículos para el transporte de ganado porcino deberán reunir las condiciones mínimas de cubicación y facilidades para el manejo adecuado y bienestar de los animales.
Los vehículos dedicados exclusivamente a este transporte se registrarán en la Jefatura de Producción Animal respectiva, y se someterán sistemáticamente a las medidas de desinfección y desinsectación establecidas. Las Jefaturas de Producción Animal entregarán a los transportistas una credencial que los faculte para esta actividad.
IV. Celebración de ferias, mercados y otras concentraciones de ganado de cerda
Queda prohibido celebrar ferias, mercados y, en general, concentraciones de ganado porcino, dentro de un círculo de 10 kilómetros de radio alrededor de un foco de peste porcina africana, hasta haber transcurrido un mes de extinguido el mismo.
No podrán asistir a ferias, mercados y, en general, a concentraciones de porcinos aquellos animales de dicha especie que procedan de zonas de influencia de focos do peste porcina africana hasta transcurridos tres meses de su extinción. Quedan excluidos de esta prohibición los procedentes de Granjas de Sanidad Comprobada, de Protección Sanitaria Especial y los de Agrupaciones de Defensa Sanitaria, previa autorización de la Dirección General de la Producción Agraria.
V. Sacrificio de cerdos
El sacrificio de cerdos sólo se realizará en los mataderos legalmente autorizados a este fin, que dispongan de instalaciones adecuadas para la limpieza y desinfección de los vehículos que transporten los animales. Estos Centros llevarán un Libro-Registro del ganado porcino recibido e industrializado.
La presentación en el matadero de partidas de cerdos no documentadas o indebidamente documentadas serán denunciadas urgentemente por los Servicios Veterinarios Oficiales a la Jefatura de Producción Animal, la cual incoará el oportuno expediente de sanción sin perjuicio de las responsabilidades imputables a la propiedad del matadero. En estas partidas se aplicará un período de observación de cuarenta y ocho horas antes del sacrificio, y si no hay anormalidad sanitaria se sacrificarán siendo objeto de minuciosa inspección post mortem, tomando muestras para su envío al Laboratorio.
Se prohíbe el sacrificio de lotes o partidas de cerdos con pesos vivos medios inferiores a 75 kilogramos. La presencia en los mataderos de lotes o partidas de cerdos con pesos inferiores a los 75 kilogramos será anunciada urgentemente a la Jefatura de Producción Animal, la cual investigará en origen cuál es la causa de esta transgresión.
No obstante, el sacrificio de lotes o partidas de cerdos con peso inferior a los 75 kilogramos podrá ser autorizado por la Jefatura de Producción Animal en uno de los casos siguientes:
a) Cuando se trate de animales para su consumo como plato tradicional.
b) Cuando sea necesario hacer un vaciado de cerdos en zonas en las que se ha declarado la peste porcina u otra enfermedad de esta especie.
c) En aquellos casos en que a juicio de la Jefatura de Producción Animal esté justificado el sacrificio.
En estos casos los cerdos, para su traslado, requerirán un conduce especial de la Jefatura de Producción Animal.
En todo momento los Servicios Veterinarios Oficiales de Sanidad Animal podrán disponer la toma de muestras en cualquier punto de la cadena de sacrificio de las canales o de los despojos o subproductos, para los análisis que se consideren pertinentes.
La sospecha de la existencia del agente causal de la peste porcina africana en las carnes y productos obtenidos en fábricas chacineras y salas de despiece, centros de contratación, almacenamiento y distribución de carnes y despojos dará lugar a la intervención de la partida y a la recogida de muestras para su confirmación en el laboratorio. En caso positivo se procederá al decomiso de canales o productos intervenidos.
VI. Instalación o ampliación de explotaciones porcinas
1. Las explotaciones porcinas de nueva instalación deberán cumplir el siguiente condicionado higiénico:
a) Estarán situadas a distancia no inferior a 1.000 metros de mataderos e industrias chacineras, centros de aprovechamiento de cadáveres, otras explotaciones porcinas ó de otros establecimientos que puedan considerarse como fuente de contagio.
b) Las naves donde se aloje el ganado no podrán construirse a distancias inferiores a 100 metros de vías públicas importantes referidas al tráfico de ganado porcino y a no menos de 25 metros de cualquier carretera comarcal o vecinal.
c) Dispondrán de estercoleros, fosas de purines o adecuado sistema de recogida y eliminación de excretas y cadáveres.
d) Todos los albergues estarán en un área cercada que la aísle del exterior.
e) Los muelles o dispositivos de carga y descarga de animales se abrirán al exterior o se adosarán de tal manera que los camiones no penetren dentro del recinto vallado, y tendrán un dispositivo de cierre del mismo.
f) Los locales estarán construidos con materiales que permitan la fácil limpieza, desinfección y desinsectación.
g) Dispondrán de extensión de terreno suficiente no ocupado por construcciones a determinar en función de las características agrarias de la zona.
2. La concesión de autorización para ampliar explotaciones ya existentes deberá cumplir lo dispuesto en los apartados c), d), e), f) y g) del punto 1.
Si no cumple lo establecido en los apartados a) y b) del anterior punto 1, sólo se podrá autorizar, con carácter excepcional, siempre que se trate de completar el ciclo de producción.
Las autorizaciones de nueva instalación quedarán caducadas transcurridos dos años, si no se han terminado las obras, salvo que se demuestre causa mayor, en cuyo caso se prorrogaría el plazo.
La Dirección General de la Producción Agraria promoverá en las zonas donde existan pequeñas y medianas explotaciones porcinas, y a los efectos de contribuir a la mejora sanitaria de las mismas y con carácter especial las Agrupaciones de Defensa Sanitaria. En el caso de constituirse tales agrupaciones, el conjunto de las explotaciones que las integran se considerarán a efectos sanitarios como una unidad de explotación. En estos casos, las nuevas instalaciones dentro de la Agrupación se podrán considerar como ampliación de las existentes.
La concesión de tal autorización excepcional de nuevas instalaciones requerirá la presentación de un programa especial, que con el informe preceptivo de la Cámara Agraria Provincial se presentará en la Delegación Provincial de Agricultura para su resolución.
VII. Cebaderos
1. En los cebaderos el sistema de reposición se realizará de tal forma que no entrará nuevo ganado hasta que no hayan salido todos los del ciclo anterior, «sistema todo dentro todo fuera». Iniciada la reposición, ésta se completará en un plazo improrrogable de diez días.
2. Cada partida se someterá a una vigilancia especial por los Servicios Veterinarios Oficiales del Ministerio de Agricultura, dentro del período de cuarenta días desde su llegada, en el que comprobarán las documentaciones e identificaciones individuales, así como el estar vacunados contra la peste porcina clásica.
3. A los efectos de cumplimentar lo previsto en el punto 7 del artículo tercero y el punto dos del artículo séptimo del Real Decreto 791/1979, los propietarios de cerdos que se engorden en los cebaderos independientes son los responsables del mareaje individual de los cerdos de la partida con el sistema que ellos mismos consideren adecuado.
4. La autorización excepcional de instalación de nuevos cebaderos independientes o la ampliación de los ya existentes, sólo será posible cuando se incluyan en un programa de producción integrada en el que se determine expresamente la o las granjas suministradoras de lechones. En el expediente de solicitud presentado en la Delegación de Agricultura figurará el convenio de exclusivo suministro entre las granjas productoras y el cebadero.
El incumplimiento del convenio llevará consigo la prohibición de reposición del cebadero.
VIII. Explotaciones familiares
1. Todas las explotaciones de reproducción desde cinco cerdas en adelante deberán registrarse en el Registro de Explotaciones, y cumplirán toda la normativa sanitaria.
2. Los titulares de explotaciones familiares, solos o agrupados, tendrán preferencia en la concesión de créditos oficiales para transformar estas explotaciones en unidades que cubran el ciclo completo de producción, cría y cebo.
IX. Medidas especiales de lucha contra la peste porcina africana
1. Notificación urgente de la enfermedad. La aparición de una enfermedad en varias reses porcinas de una explotación deberá ser notificada por el propietario o encargado al Veterinario titular del término donde radique la explotación, o en su defecto a la Jefatura de Producción Animal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aparición de los síntomas, a los efectos de las oportunas comprobaciones por los servicios especiales de lucha contra la peste porcina africana.
2. Actuación de los equipos de lucha en campo. El Veterinario titular, el Veterinario de la explotación, el propietario o el encargado comunicará inmediatamente por el medio más rápido la existencia de la enfermedad a la Jefatura de Producción Animal, la cual dispondrá con carácter de urgencia el desplazamiento del equipo de especialistas de lucha contra las pestes del cerdo, que procederá a realizar las necropsias pertinentes y la toma de muestras para su envío al Laboratorio Oficial, e intervendrá la explotación, ordenando el secuestro de todos los animales. Asimismo efectuará la tasación de todos los cerdos que estuvieran vivos, que serán los únicos que en su día, si procede, se incluirán en el acta de sacrificio e indemnización. El Veterinario del equipo realizará una encuesta epizootiplógica del foco.
3. Sacrificio. Confirmado por el Laboratorio Oficial la existencia de peste porcina africana, se procederá al sacrificio-obligatorio de los animales enfermos y sospechosos.
Cuando por la gravedad de la evolución de la enfermedad sea evidente el riesgo de difusión y las lesiones anatomopatológicas encontradas en la necropsia por el Veterinario oficial correspondan a las de peste porcina africana, se procederá al sacrificio de los cerdos de la explotación, previa autorización del Inspector regional de Sanidad Pecuaria, sin perjuicio del envío de muestras al laboratorio.
4. Declaración oficial de la enfermedad y medidas de carácter general. El diagnóstico de peste porcina africana llevará consigo la declaración oficial de la misma, la cual conlleva la adopción de las medidas sanitarias pertinentes en las explotaciones porcinas existentes en el área de influencia del foco declarado, así como la regulación especial de la celebración de ferias, mercados, exposiciones y concursos de ganado porcino en dicha área.
De la inmovilización del ganado porcino existente en las explotaciones situadas en el área de Influencia de un foco de peste porcina africana pueden quedar exceptuados, previa autorización, en cada caso, de la Dirección General de la Producción Agraria, los animales procedentes de (ganaderías de Sanidad Comprobada, Protección Sanitaria Especial y Agrupaciones de Defensa Sanitaria, por entender que este ganado está sometido a cuarentena permanente.
Los locales, albergues y utillaje de la explotación afectada serán sometidos a desinfección, desinsectación y desratización.
5. Indemnizaciones. Las reses porcinas afectadas de peste porcina africana o que se consideren sospechosas serán objeto de sacrificio obligatorio y se indemnizarán de acuerdo con una tasación hecha por los Servicios Oficiales Veterinarios de Sanidad Animal ajustada al baremo que rija en ese momento para cada clase de ganado. Estos precios se incrementarán en concepto de prima o premios sanitarios en cuantía variable, dependiente de las circunstancias que concurran en los animales y en las características de la explotación. Todo ello siempre que se hayan cumplido las normas sanitarias establecidas en materia de lucha contra esta enfermedad.
X. Extinción de la enfermedad
Se considerará extinguida la epizootia transcurridos treinta días sin novedad, una vez sacrificado o muerto el último enfermo y eliminados los sospechosos y se hayan practicado enérgicas desinfecciones y desinsectaciones en los lugares que ocuparon los animales enfermos y sospechosos.
XI. Repoblaciones
Para poder repoblar con ganado porcino las explotaciones extensivas, deberán transcurrir al menos tres meses desde la declaración dé extinción de la enfermedad. Dicho plazo se podrá reducir a treinta días en las explotaciones intensivas, salvo que las circunstancias especiales de la explotación aconsejen plazos más dilatados. En ambas clases de explotaciones deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que las explotaciones reúnan los requisitos exigidos para la autorización de registro de nuevas instalaciones porcinas, excepto en lo que se refiere a distancias.
b) Que se practiquen al menos dos desinfecciones y desinsectaciones con un intervalo de dos semanas en los locales, material y utensilios que existan en la explotación.
c) Que se realice una prueba piloto con un lote de cerdos sanos testigo en los locales o granjas a repoblar, soportando la prueba sin alteración sanitaria.
En las explotaciones donde se haya declarado peste porcina africana en dos o más ocasiones, la repoblación podrá ser autorizada exclusivamente, si procede, por la Inspección Regional de Sanidad Pecuaria, previo informe y propuesta de los Jefes de Producción Animal, pudiendo realizarse las pruebas y condicionados que se estimen necesarios.
XII. Cartilla ganadera e identificación
Todo propietario o poseedor de ganado porcino, cualquiera que sea el número de cabezas que posea y la clase de las mismas, está obligado a tener una cartilla ganadera individual.
Los propietarios de cebaderos repoblados con cerdos de orígenes diversos están obligados asimismo a la identificación individual do los animales, de tal manera que se pueda conocer en cualquier momento cuál es la explotación de origen de cada uno de ellos.
Por la Dirección General de la Producción Agraria se homologará el tipo de identificación, a utilizar en el supuesto del párrafo anterior.
XIII. Alimentación de los cerdos
En relación con la cría y alimentación de cerdos queda prohibido:
1. La cría y alimentación de cerdos en muladares y estercoleros.
2. La alimentación con residuos y desperdicios de alimentación humana, sea cual fuere su procedencia, y con los productos de mataderos, industrias de la carne, chacinerías, triperías y similares.
Los centros de aprovechamiento de cadáveres, o de residuos de mataderos, de industrias chacineras, de tenerías, de seberías, de triperías, de harinas de huesos y los centros de transformación industrial de los residuos de alimentación humana serán los únicos autorizados para transformar tales productos con fines de su ulterior utilización en la alimentación animal bien directamente o como materia prima de piensos.
Independientemente de los requisitos legales exigidos en cada caso por la legislación vigente, los referidos centros e industrias cumplirán como mínimo las siguientes condiciones:
a) Estarán registrados y autorizados, desde el punto de vista de higiene y sanidad pecuaria, por la Dirección General de la Producción Agraria. Este Centro directivo aprobará los proyectos y planos de nuevos centros de aprovechamiento previamente a su construcción y dará el acta de puesta en marcha ordenando el régimen de funcionamiento y control higiénico de los mismos.
b) Dispondrán de servicios veterinarios de inspección tanto para el dictamen previo sobre las características de la materia prima como para el control de esterilidad de los productos finales.
c) Contarán con instalaciones para la desinfección de los vehículos de transporte y para los contenedores que lleven la materia prima.
d) Los vehículos para el transporte se dedicarán exclusivamente a este menester y estarán adecuados para el mismo.
Los mataderos, industrias de carne, centros de aprovechamiento de cadáveres, hoteles, restaurantes, cuarteles, sanatorios y en general comedores colectivos no podrán tener anejas o relacionadas geográficamente explotaciones de ganado porcino.
Las explotaciones porcinas existentes en la actualidad, cualquiera que sea el número de cabezas que posean, que estén incursas en esta prohibición, no se les concederá cartilla ganadera, considerándoselas clandestinas, debiendo enviar todos sus efectivos a un matadero, en un plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de la presente Orden.
Por la Dirección General de la Producción Agraria se dictarán las disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
XIV. Sobre sanciones
Según dispone el artículo 228 del vigente Reglamento de Epizootias, las infracciones cometidas, independientemente de la posible pérdida de la indemnización, se sancionarán con multas de 10.000 a 250.000 pesetas, según la gravedad y circunstancias del caso a tenor de lo previsto en. el Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo, y legislación concordante, que serán satisfechas en papel de pagos al Estado en las oficinas de las Delegaciones Provinciales de Agricultura, concediéndose un plazo de veinte días para hacerlas efectivas; transcurrido dicho plazo se procederá a la exacción por la vía de apremio administrativo, considerándose suficiente para la iniciación del oportuno expediente la certificación de la Delegación de Agricultura correspondiente.
Madrid, 21 de octubre de 1980.
LAMO DE ESPINOSA
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