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Documento BOE-A-1980-23776

Orden de 30 de octubre de 1980 por la que se aclara dudas sobre el modo de practicar las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 1 de noviembre de 1980, páginas 24375 a 24376 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-23776
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/10/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Ante las dudas surgidas con ocasión del cumplimiento de la obligación de practicar las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, prevista en el artículo 147 del Reglamento del indicado Impuesto, tanto por parte del sujeto retenedor, como del perceptor del rendimiento, y con el fin de unificar criterios, este Ministerio se ha servido aclarar con los efectos previstos en el artículo 18 de la Ley General Tributaria,

En consideración a los siguientes casos:

1. La Empresa o Entidad practica, efectivamente, la retención pero no la declara y, consecuentemente, no ingresa su importe.

En este supuesto, al retenedor le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 165 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El perceptor, en su declaración anual del Impuesto, deducirá de la cuota el importe de la retención que se le ha efectuado, con independencia de su ingreso por parte de la Empresa o Entidad, según preceptúa el artículo 131 del indicado Reglamento.

2. La Empresa o Entidad retiene de forma efectiva, presenta la declaración, pero no ingresa su importe.

En este caso, la Administración procederá a requerir al retenedor para que efectúe el ingreso, del importe de la declaración, aplicándole la sanción reglamentaria, por infracción simple y el recargo de prórroga. Si aquél no atendiese al requerimiento, se seguirá la vía ejecutiva correspondiente, sin serle de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo 165 del Reglamento.

El perceptor, al igual que en el supuesto anterior, se deducirá de la cuota del Impuesto sobre la Renta el importe de la retención que se le ha practicado.

3. La Empresa o Entidad no practica retención alguna, abona íntegramente la retribución y no presenta declaración.

A la Empresa o Entidad se le aplicará la correspondiente sanción por infracción de omisión, si procediere, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y se le exigirá los intereses de demora.

El perceptor deberá declarar en el Impuesto sobre la Renta una cantidad de la que, restada la correspondiente retención, arroje la efectivamente percibida, deduciendo de la cuota del Impuesto, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y la cantidad por él consignada en la mencionada declaración.

4. La Empresa o Entidad no practica la retención, pero sí declara e ingresa su importe.

Hay que distinguir dos supuestos:

a) La Empresa o Entidad ha liquidado sobre la cantidad de la que, restada la cuota impositiva correspondiente, arroje la efectivamente percibida. En este caso, la Empresa o Entidad ha actuado correctamente y el perceptor se encontrará en la misma situación que en el caso tercero.

b) La Empresa o Entidad pagadora ha liquidado sobre la cantidad satisfecha al perceptor En este supuesto, la Empresa o Entidad ha procedido incorrectamente, ya que debió liquidar conforme se indica en el supuesto a) anterior. Por lo que se le aplicará la correspondiente sanción por omisión, si procediere, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y se le exigirá los intereses de demora por la diferencia que resulte de la correcta liquidación.

El perceptor deberá proceder en la misma forma que se indica en el caso tercero.

5. La Empresa o Entidad ha practicado la retención pero a un tipo inferior al que procediere, declarando e ingresando el importe retenido.

Al retenedor se la aplicará la correspondiente sanción por infracción de omisión, si procediere, y se le exigirá los intereses de demora por la diferencia que arroje la aplicación del tipo procedente.

El perceptor se encontrará en la misma situación que en el supuesto tercero, respecto de la diferencia de la retención y deberá actuar, en consecuencia, del modo indicado en dicho supuesto.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento.

Madrid, 30 de octubre de 1980.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/10/1980
  • Fecha de publicación: 01/11/1980
Referencias anteriores
  • COMPLETA el art. 147 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-27064).
  • CITA Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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