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Las perspectivas de producción del aceite de oliva en la campaña mil novecientos ochenta/ochenta y uno permiten afirmar que se seguirá produciendo una importante diferencia entre dicha producción y el nivel de consumo de aceite de oliva, lo que podría incrementar el «stock» de aceité de oliva que hoy posee la Administración.
Las medidas pues a adoptar en la presente campaña, deben contemplar el citado hecho, valorándolo en toda su importancia, y, simultáneamente, deben tender a elevar el consumo de aceite de oliva. Para ello es imprescindible fijar un precio de garantía del aceite de oliva en equilibrio con el precio del aceite de girasol; incrementar la diferencia entre los precios de compra y de cesión para que el mercado opere con mayor libertad y los agricultores dispongan de mejores oportunidades de venta; incrementar igualmente los progresivos mensuales, con la finalidad de dilatar en el tiempo las ofertas de aceite de los agricultores hacia la Administración, y, finalmente, incrementar la subvención directa al productor en la medida en que lo permite el Plan Financiero del FORPPA y las necesidades presupuestarias de los demás sectores de la economía agraria nacional.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Economía y Comercio, vistos los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
La campaña oleícola mil novecientos ochenta/ochenta y uno se regirá por lo dispuesto en el texto articulado del Real Decreto dos mil setecientos cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de noviembre, con las modificaciones que se indican en el artículo segundo y la sustitución del anejo correspondiente por el de la campaña que se regula.
El artículo veintiocho del Real Decreto dos mil setecientos cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de noviembre, quedará redactado como sigue:
«Artículo veintiocho.
Las adjudicaciones de aceite de soja para el mercado interior, tanto para el consumo como para usos industriales, durante el período de la campaña, serán, como máximo, de veintidós mil quinientas toneladas métricas trimestrales.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Durante los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta se venderán los aceites de oliva adquiridos, por la Administración a los precios y condiciones que se reflejan en el anejo.
Los Ministerios de Agricultura y de Economía y Comercio, por sí, o a través del FORPPA y de sus Direcciones Generales, en las esferas de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones complementarías oportunas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
I. Período y normas de aplicación.
La campaña oleícola 1980/81 comprende el período de 1 de noviembre de 1980 al 31 de octubre de 1981, rigiéndose por cuanto se establece en el presente Real Decreto.
II. Precios y ayudas directas.
Para la campaña 1980/81, los niveles de precios, las ayudas directas, la cuantía y período de los incrementos mensuales de precios y el período de adquisición son los siguientes:
1. Precio de garantía, sobre centro de recepción, para aceites de oliva vírgenes:
Precio de garantía referido al aceite:
Ptas/Kg. | |
---|---|
Extra de más de 0,5 y hasta 1° de acidez | 126 |
Subvención directa | 10 |
Total precio al agricultor | 136 |
2. El FORPPA fijará la definición y calidades de los aceites de oliva vírgenes susceptibles de ser adquiridos por dicho Organismo y, teniendo en cuenta el precio de garantía citado en el punto anterior y las calidades de los distintos aceites, señalará los precios de adquisición correspondientes.
3. Los precios anteriores se incrementarán sucesivamente en 1,25 pesetas/kilogramo/mes, en el período comprendido entre febrero y abril, ambos inclusive, y en 1,50 pesetas/kilogramo, de mayo a julio, inclusive.
4. El período de adquisición de los aceites de oliva vírgenes será el comprendido entre el 15 de diciembre de 1980 y el 31 de julio de 1981.
5. Los precios de intervención superior o de venta de los aceites adquiridos por el FORPPA, sobre centro de recepción, serán superiores en seis pesetas/kilogramo a los respectivos precios de compra correspondientes a cada mes.
Los precios de venta en noviembre y diciembre de 1980 serán los siguientes:
Precio ptas/Kg. | ||
---|---|---|
Nov. 1980 | Dic. 1980 | |
Aceite de oliva virgen: | ||
Extra de hasta 0,5° de acidez. | 128 | 131 |
Extra de más de 0,5° y hasta 1° de acidez. | 127 | 130 |
Fino. | 120 | 129 |
Corriente de hasta 2° de acidez. | 125 | 128 |
Corriente de más de 2° y hasta 3° de acidez. | 124 | 129 |
En el trimestre agosto-octubre de 1981 se aplicarán los mismos precios de venta que en el mes de julio.
6. Por el FORPPA, y con cargo a su Plan Financiero, se concederá al sector olivarero una subvención equivalente a 10 pesetas/kilogramo de aceite de oliva producido en la campaña 1980/81.
7. Precio de la aceituna.
Con carácter orientativo, los precios de la aceituna sobre almazara, en función de su calidad y rendimientos y de los precios de aceites de oliva vírgenes establecidos, serán los que figuran en el cuadro adjunto.
CUADRO ADJUNTO
Precio de la aceituna en función de su calidad y rendimiento en aceite y del precio de éste
(Todo ello en pts/Kg.)
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