Sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra el proyecto de Estatuto de Autonomía de Galicia por Real Decreto dos mil cuatrocientos/mil novecientos ochenta, de siete de noviembre, se hace preciso dictar al amparo de la disposición final segunda de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, las disposiciones encaminadas al cumplimiento de los artículos catorce, uno, y dieciséis, uno, de la mencionada Ley Orgánica, relativos a la concesión de espacios gratuitos en los medios de difusión de titularidad pública y a las papeletas y sobre de votación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de noviembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. Durante la campaña del referéndum convocado por Real Decreto dos mil cuatrocientos/mil novecientos ochenta, de siete de noviembre, los medios de difusión de titularidad pública concederán al conjunto de los Grupos Políticos a que se refiere el artículo catorce, uno, b), párrafo segundo, de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, durante el período comprendido entre el once y el diecinueve del próximo mes de diciembre, ambos inclusive, con excepción de los sábados y domingos, los espacios gratuitos que a continuación se indican:
a) Un espacio diario de una extensión no superior a un cuarto de página en los periódicos del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado que cubran cualquiera de las provincias en que se celebra el referéndum, dentro de las exigencias técnicas de cada publicación, y que figurará siempre en la misma página, con idénticos caracteres tipográficos y de imprenta, y claramente identificado como espacio gratuito para la propaganda del referéndum. Dichos periódicos no podrán contratar publicidad relativa al referéndum durante la duración de la campaña.
b) Tres espacios diarios de cinco minutos de duración en la programación regional de Radio Nacional de España, correspondiente al ámbito de cobertura de sus emisoras en las provincias en que se celebra el referéndum. Las emisoras de Radio Cadena Española conectarán con Radio Nacional de España para difundir los espacios a que se refiere este apartado. Radio Cadena Española no podrá contratar publicidad relativa al referéndum durante la duración de la campaña.
c) Un espacio diario de diez minutos en la programación regional de Televisión Española.
Dos. La distribución de todos estos espacios gratuitos entre los diversos grupos se efectuará por el Comité de Prensa, Radio y Televisión que se establece en el artículo siguiente, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad.
Uno. El Comité de Prensa, Radio y Televisión a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto estará integrado por diez vocales: Cinco, nombrados por la Administración del Estado, y los cinco restantes, designados por la Junta Electoral Central, a propuesta de los Grupos Políticos mencionados en el artículo catorce, uno, b), párrafo segundo, de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum. También formarán parte del Comité, con voz y sin voto, cuatro Vocales técnicos designados por la Administración Central de entre los profesionales de los Medios de Comunicación de Galicia, tres de ellos a propuesta de la Junta de Galicia.
Dos. La Junta Electoral Central designará asimismo al Presidente del Comité.
Tres. El Comité de Prensa, Radio y Televisión tendrá a su cargo el control de los espacios a que se refiere el presente Real Decreto, y entenderá en todas aquellas cuestiones que le sean sometidas a consulta por la Radio Televisión Española y el Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado.
Cuatro. La Junta Electoral Central entenderá en los recursos contra los acuerdos del Comité de Prensa, Radio y Televisión.
Uno. Los modelos oficiales de papeletas y sobre de votación serán confeccionados por la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior.
Dos. La decisión del votante sólo podrá ser «sí» o «no» o quedar en blanco; se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.
Los Grupos Políticos a que se refiere el artículo catorce, uno, b), párrafo segundo, de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, podrán otorgar poder en los términos previstos por el artículo treinta y seis del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.
Uno. Las Secciones, Mesas Electorales y locales correspondientes a estas últimas serán los mismos que los determinados por las Juntas Electorales para las Elecciones Locales celebradas el día tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, con las modificaciones que, en su caso, se hubieran producido ulteriormente.
Dos. Los componentes de las Mesas serán los que hayan resultado designados por las Juntas Electorales en el proceso de renovación anual efectuado de acuerdo con lo previsto en el artículo cinco, dos, del Real Decreto dos mil ciento veinte/ mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto.
Tres. Donde no se haya practicado la renovación anual, los miembros de las Mesas serán los mismos que fueron designados por las Juntas para las Elecciones Generales del uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve.
Los Ministros en cada caso competentes podrán dictar las normas que sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a siete de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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