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Documento BOE-A-1980-24806

Real Decreto 2455/1980, de 7 de noviembre, sobre financiación y seguimiento del programa 1981-83 de construcción de viviendas de protección oficial.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 13 de noviembre de 1980, páginas 25335 a 25336 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-24806
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/11/07/2455

TEXTO ORIGINAL

Entre los objetivos políticos fijados por el Gobierno se encuentra, con carácter prioritario, la superación de la crisis económica generadora simultáneamente de inflación y desempleo. La lucha frente al desempleo mediante el fomento de la actividad económica requiere, a corto plazo, un impulso a la construcción de viviendas, movilizando un volumen importante de recursos del sistema financiero en condiciones adecuadas para los adquirentes de viviendas de protección oficial, mediante la oportuna subvención con cargo a los recursos públicos.

La importancia del sector vivienda en la regulación del mercado de trabajo justifica el interés del Gobierno en apoyo de esta línea de actividad, en su esfuerzo por generar rápidamente puestos de trabajo.

El programa mil novecientos ochenta y uno-ochenta y tres de construcción de viviendas de protección oficial tiene como objetivo iniciar la construcción en dicho período de quinientas setenta y una mil viviendas, de las cuales noventa mil serán de promoción pública por el Estado, y el resto, de promoción privada. De estas últimas, ciento cuarenta y cuatro mil viviendas serán financiadas directamente por las Entidades oficiales de crédito.

Las necesidades financieras y presupuestarias totales del programa se fijan en un billón trescientos setenta y cinco mil millones de pesetas, siendo necesario para cubrir esta cifra tanto la aportación del Estado, a través del presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y de las dotaciones de las Entidades Oficiales de Crédito, como la aportación de fondos de las Entidades privadas de crédito.

Valoradas las necesidades y distribuidas las aportaciones de recursos entre los organismos públicos y privados, es necesario desarrollar los aspectos financieros del programa, así como establecer los oportunos mecanismos para su instrumentación y el control de su cumplimiento.

Con la finalidad de estimular al máximo la difusión del acceso a la vivienda de determinadas clases sociales, clientela típica de la Cajas de Ahorro, se contempla la posibilidad de afectar fondos con cargo a los recursos de la obra benéfico social a subvencionar el tipo de interés de los préstamos para viviendas de protección oficial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, de Economía y Comercio y de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de noviembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, establecerá convenios con las entidades financieras públicas y privadas, con objeto de subvencionar, con cargo a sus consignaciones presupuestarias, el tipo de interés de los préstamos que dichas entidades concedan para la financiación de viviendas de protección oficial, acogidas al Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, y disposiciones de desarrollo.

La cuantía de la subvención del tipo de interés se determinará conjuntamente por los Ministerios de Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía y Comercio.

Artículo 2.

Sin perjuicio de los conciertos con entidades privadas de crédito que el Instituto de Crédito Oficial pueda establecer para la financiación de viviendas de protección oficial instrumentados de acuerdo con el apartado b) del artículo dieciocho de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, se autoriza a los Bancos de Crédito a la Construcción e Hipotecario de España, bajo las directrices y control del Instituto de Crédito Oficial, para establecer conciertos con las Entidades privadas de crédito con objeto de allegar recursos procedentes de sus fondos libres para la concesión de créditos con tipo de interés subvencionado, destinados a la financiación de las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, y disposiciones de desarrollo.

El Ministro de Economía y Comercio fijará para cada uno de los años que abarca el programa mil novecientos ochenta y uno-ochenta y tres el montante máximo de los recursos concertados a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 3.

Las Cajas de Ahorros Confederadas y la Caja Postal de Ahorros podrán computar en su coeficiente de préstamos de regulación especial hasta el cuarenta por ciento de los créditos concedidos dentro de los convenios a los que se refiere el artículo primero de este Real Decreto.

Artículo 4.

Uno. Con objeto de asegurar la necesaria eficacia en el logro de los objetivos a los que se refiere este Real Decreto, se crea una Comisión de Seguimiento, que estará integrada por un Presidente y seis Vocales. El Presidente será designado conjuntamente por los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, y de Economía y Comercio. Los Vocales serán, un representante de la Dirección General de Política Financiera, un representante del Instituto de Crédito Oficial; un representante del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, un representante de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda que actuará de Secretario de la Comisión, un representante de las Cajas de Ahorro, designado por la Confederación Española de Cajas de Ahorro, y un representante de la Banca designado por la Asociación Española de la Banca Privada

Dos. La Comisión de Seguimiento elevará trimestralmente a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un informe sobre la evolución y grado de cumplimiento del programa mil novecientos ochenta y uno-ochenta y tres de construcción de viviendas de protección oficial.

Asimismo elaborará propuestas concretas para la superación de los problemas que pudieran presentarse para la ejecución del programa.

Disposición adicional primera.

El importe máximo del conjunto de todos los préstamos subsidiados a incluir en los convenios que se establezcan de acuerdo con este Real Decreto durante mil novecientos ochenta y uno, para la realización del programa mil novecientos ochenta y uno-ochenta y tres de construcción de viviendas de protección oficial será de seiscientos treinta y cinco mil millones de pesetas.

El techo máximo de fondos presupuestarios destinados para la subvención de tipos de interés por parte del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, durante el año mil novecientos ochenta y uno, será de dos mil millones de pesetas.

Disposición adicional segunda.

Uno. Las Cajas de Ahorro podrán afectar hasta un cinco por ciento de los fondos que, conforme a las normas vigentes, destinen anualmente a la financiación de obras bénéfico-sociales, a la subvención de los intereses de los créditos libres para acceso a la propiedad de viviendas.

Dos. La subvención se concederá a partir del año siguiente al de la afectación de los fondos. Las condiciones para el prestatario de los préstamos subvencionados serán las vigentes para las operaciones de este tipo, incluidas en el coeficiente de préstamo de regulación especial, aunque tales préstamos no serán computables en dicho coeficiente.

Tres. Los fondos que se afecten a la subvención del tipo de interés se reflejarán en una cuenta especial hasta que se realice su aplicación en las fechas en que tengan lugar los vencimientos de pagos por intereses de aquéllos.

Disposición transitoria.

Se autoriza a los Ministros de Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía y Comercio para que, conjuntamente en función de la evolución de la demanda de los préstamos con tipo de interés subvencionado, dentro de los convenios a que se refiere este Real Decreto, puedan establecer que una parte de dichos préstamos se destine a la financiación de viviendas de protección oficial acogidas a los regímenes a extinguir cuando se conceden en las condiciones de plazo y tipo de interés establecidas para las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre.

Disposición final primera.

Los Ministerios de Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía y Comercio, separada o conjuntamente en el ámbito de sus competencias, dictarán cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación y la ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a siete de noviembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/11/1980
  • Fecha de publicación: 13/11/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA lo indicado, por Real Decreto 372/1982, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-1982-5016).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando ámbito de aplicación: Real Decreto 1610/1981, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1981-17333).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 13 de noviembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-24807).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de Crédito a la Construcción
  • Banco Hipotecario de España
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Construcciones
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda
  • Préstamos
  • Subvenciones
  • Viviendas de Protección Oficial

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