La Ley 33/1980, de 21 de junio, sobre creación del Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM), en su artículo 5.°, determina la composición del Consejo General de este Organismo, como órgano rector del mismo.
El Real Decreto 1997/1980, de 3 de octubre («Boletín Oficial del Estado» número 241), transfiere desde la fecha de su publicación al Ministerio de Agricultura todas las competencias en materia de pesca marítima que estaban atribuidas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
La conveniencia de asegurar la inmediata puesta en marcha del citado Consejo aconseja se adopten, siquiera sea con carácter provisional, las disposiciones precisas a dicho fin, a reserva de la elaboración y aprobación del Reglamento orgánico y de funcionamiento del Organismo.
A tal efecto, y de acuerdo con lo previsto en la disposición final de la Ley 33/1980, este Ministerio dispone:
Los representantes de los diversos Departamentos en el Consejo General del FROM, previstos en los epígrafes b), c) d), e), f), g), h) e i) del punto uno del artículo 5.° de la Ley 33/1980, de 21 de junio, serán nombrados por el Ministro correspondiente.
La representación del Instituto Español de Oceanografía en el Consejo General del FROM corresponderá al Director del referido Organismo.
Los cinco representantes de las Cofradías de Pescado en el citado Consejo serán elegidos conforme a lo previsto en el epígrafe k) del artículo 5,1 de la aludida Ley, atendiendo al principio de distribución geográfica.
A tal efecto, se agruparán las Cofradías de Pescadores dentro de las Regiones Pesqueras de acuerdo con la siguiente distribución:
1. Región Cantábrica.
2. Región Noroeste.
3. Región Sur-Atlántica y Región Canaria.
4. Región Sur-Mediterránea y Región Levantina.
5. Región Tramontana y Región Balear.
Los cuatro representantes de las Asociaciones extractivas serán elegidos conforme a lo previsto en el epígrafe 1) del aludido artículo 5.1 de la Ley, atendiendo al principio de comercialización de sus productos.
A tal efecto, se agruparán aquéllas en los siguientes grupos:
1. Asociaciones de buques de pesca de bacalao.
2. Asociaciones de buques de pesca al fresco.
3. Asociaciones de buques congeladores.
4. Cultivos marinos.
En lo posible, se atenderá igualmente el principio de distribución geográfica.
El representante de la Unión Nacional de Cooperativas del Mar será designado por el Comité Ejecutivo Nacional de la referida Unión.
Los siete representantes de los trabajadores serán elegidos conforme a lo previsto en el epígrafe n) del artículo 5.1 de la Ley, atendiendo al principio de proporcionalidad en la afiliación a las Centrales Sindicales con representación en el sector, y atendiendo a la distribución geográfica de los representantes.
Se tendrá en cuenta, al efecto, lo establecido en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo.
Los dos representantes de los consumidores, previstos en el epígrafe ñ) del artículo 5.1 de la Ley, serán elegidos, atendiendo al principio de proporcionalidad, entre las Asociaciones o Federaciones de consumidores que así lo soliciten ante el Instituto Nacional del Consumo, en un plazo de quince días, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
La duración del mandato de los Vocales previstos en los artículos 3.° al 7.º de la presente Orden será de dos años, como regla general, renovándose por mitades.
A tal efecto, los Vocales previstos en los artículos 3.° al 5.° se renovarán a partir del segundo año, y los Vocales previstos en los artículos 6.° y 7.° se renovarán a partir del tercer año.
Queda facultado el Presidente del FROM para dirimir o resolver cualquier duda que pudiera resultar de la interpretación de esta disposición.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de octubre de 1980.
LAMO DE ESPINOSA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid