El Real Decreto mil seiscientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, por el que se regula la campaña vínico-alcoholera mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, establece, en su artículo primero, que la campaña vínico-alcoholera dará comienzo el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y finalizará el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
En el mismo Real Decreto, en su artículo trece, al fijar los niveles de precios para la campaña, se establecen los niveles del precio de garantía, para el período comprendido entre el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno.
Independientemente de que el período de compra del vino de mesa en régimen de garantía se concreta a dicho período, es necesario a otros efectos fijar los niveles del precio de garantía para los períodos restantes de la campaña.
Por otra parte, en el citado Real Decreto regulador de la campaña mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, en su artículo trece, apartado uno, punto cuatro, los anticipos a viticultores se fijan en una coma setenta y cinco pesetas/hectogrado/mes, cuando procede referirlos al kilogramo de uva y para toda la campaña.
En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura y de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de noviembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Como complemento a lo establecido en el Real Decreto mil seiscientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, por el que se regula la campaña vínico-alcoholera mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, los apartados que se citan a continuación quedan establecidos de la siguiente forma:
Uno. Apartado uno, uno del artículo trece: Precio de garantía (excluido IGTE).
Del uno de septiembre al quince de diciembre de mil novecientos ochenta: Ciento veinte pesetas/hectogrado.
Del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta al quince de enero de mil novecientos ochenta y uno: Ciento veintiuna pesetas/hectogrado.
Del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno al quince de febrero de mil novecientos ochenta y uno: Ciento veintidós pesetas/hectogrado.
Del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno al quince de marzo de mil novecientos ochenta y uno: Ciento veintitrés pesetas/hectogrado.
Del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno: Ciento veinticuatro pesetas/hectogrado.
Del uno al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno: Ciento veinticuatro pesetas/hectogrado.
Dos. Apartado uno cuatro del artículo trece: Anticipos a viticultores.
Tres coma noventa pesetas/kilogramo de uva.
Dado en Madrid a siete de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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