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Documento BOE-A-1980-25362

Real Decreto 2516/1980, de 17 de octubre, por el que se modifica los artículos 2.º, 12 y 13 del Decreto 1765/1961, modificado por el Decreto 1012/1970, de 9 de abril, que crea las Asociaciones de Investigación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 20 de noviembre de 1980, páginas 25912 a 25912 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Universidades e Investigación
Referencia:
BOE-A-1980-25362
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/10/17/2516

TEXTO ORIGINAL

La experiencia adquirida desde la promulgación del Decreto mil setecientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y uno, de veintidós de septiembre, por el que se crearon las Asociaciones de Investigación, y la desaparición de la Organización Sindical por Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, y Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, aconsejan la actualización de algunos de sus preceptos.

El artículo doce establece un límite máximo de diez años para subvenciones a las Asociaciones de Investigación. Esta limitación, que en muchos casos está sobradamente justificada, impide, en otros, la prestación de ayuda financiera a aquellas Asociaciones que, por razón de las peculiares características del sector o por circunstancias meramente coyunturales, no pueden financiarse con sus propios recursos, llegando a encontrarse en trance de extinción.

Por ello, parece conveniente eliminar este plazo máximo, dejando al criterio de la Comisión Asesora la propuesta de prórroga de la subvención sin limitación de plazo, en función de la labor realizada, del interés de los planes de trabajo que presenten y del desarrollo financiero de la Asociación.

En otro sentido, se pretende adaptar el Decreto mil setecientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y uno a la nueva situación creada por la desaparición de la Organización Sindical, estableciendo un nuevo procedimiento de publicidad que abra la posibilidad de partición a.la totalidad de las Empresas del sector.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Universidades e Investigación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Articulo primero.

Se modifica el artículo segundo del Decreto mil setecientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y uno, que quedará redactado como sigue:

«Antes de constituir una Asociación de Investigación, las Empresas promotoras lo pondrán en conocimiento de cuantas se integran en la misma actividad económica a través de las Cámaras Oficiales de Industria, Comercio, Navegación, Agrarias, Mineras o Corporaciones similares de su sector y ámbito, procurando darle la máxima difusión y con anuncio, en todo caso, en el "Boletín Oficial del Estado», como mínimo, con quince días de antelación a la reunión de la Asamblea constitutiva, cuya celebración y acuerdos se acreditarán ante la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica, a través del certificado del acta correspondiente con las firmas de las personas apoderadas por el grupo promotor. Acordada la constitución de la Asociación por las Empresas que voluntariamente lo deseen, deberán notificarlo a la Comisión Asesora, mediante escrito firmado por los representantes legales de todas las Empresas interesadas, en el que se especifique la razón social y domicilio de éstas y se señale a uno de aquéllos para las notificaciones procedentes.

Las Empresas en número suficiente para el volumen de los planes proyectados, expondrán, en una Memoria dirigida a la Comisión Asesora de Investigación, a qué se dedicará la Asociación, las líneas generales de los planes que se pretenden desarrollar, el Instituto o Centro de Investigación donde hayan de llevarse a cabo o, en su defecto, el personal científico y técnico del que proyectase crear el plan de financiación, especificando ingresos mínimos propios con que cuentan y sistema de contribución adoptado para las Empresas que lo forman, de modo que garantice una continuidad de sostenimiento de la Asociación, así como los proyectos de Estatutos y el presupuesto anual previsible.»

Artículo segundo.

Queda modificado el artículo doce del citado Decreto mil setecientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y uno en los siguientes términos:

«Cuando la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica acuerde conceder una subvención, lo hará por un plazo de tres años. La cuantía de la ayuda, dentro de los límites establecidos en el artículo cuarto, será fijada cada año por la Comisión Asesora.

El plazo inicial de tres años podrá ser prorrogado, y la cuantía de la ayuda se fijará en este caso por la Comisión Asesora en función de la labor desarrollada durante el año anterior, o durante el período de tiempo transcurrido desde el último en que hubiere percibido subvención, interés de los planes de trabajo que presenten y desarrollo financiero de la misma.

Sin embargo, si de la información recibida del funcionamiento de la Asociación se dedujera desviación en términos sustanciales de su finalidad, compromisos de sostenimiento u otras graves deficiencias en su labor o administración, podrá la Comisión Asesora suspender o rescindir la concesión, previa instrucción de un expediente y con audiencia del Consejo Rector de la Asociación. No será necesario expediente para que la Comisión Asesora pueda acordar, en su caso, que no proceden las prórrogas permitidas en el párrafo anterior.

Concedida la subvención, se librará en firme en, la parte correspondiente con arreglo a la prioridad que se determine, sin que se. exija otra justificación que la que se deduce de la supervisión regulada en el artículo cuarto.»

Articulo tercero.

Queda derogado el artículo trece del Decreto mil setecientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y uno.

Disposición transitoria.

Las Asociaciones de Investigación, constituidas al amparo del artículo trece que se deroga, continuarán funcionando sometidas al régimen. normal de esas Asociaciones y bajo la sola tutela de la Comisión Asesora, quedando en vigor únicamente la inscripción en el Registro de ésta. Sus Estatutos quedan automáticamente modificados en este sentido, y la mención que hagan los mismos a Organismos o Entidades legalmente extinguidos por imperativo del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, y de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril; se entienden referidos en lo sucesivo a dicha Comisión Asesora y a la representación de la misma en el Consejo Rector.

Los actuales titulares de cargos de las Asociaciones que lo fueren con carácter nato en representación de Entidades extinguidas cesarán en la primera Junta anual que se celebre designándose en lo sucesivo por elección con arreglo a lo establecido en las normas estatutarias electorales para los demás cargos del Consejo.

Disposición final.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R

El Ministro de Universidades e Investigación,

LUIS GONZALEZ SEARA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/10/1980
  • Fecha de publicación: 20/11/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/1980
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, (Ref. BOE-A-1997-889).
  • Fecha de derogación: 18/01/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones de investigación industrial
  • Investigación científica
  • Subvenciones

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