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Documento BOE-A-1980-25559

Real Decreto 2534/1980, de 21 de noviembre, por el que se reestructura la Inspección General del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 24 de noviembre de 1980, páginas 26104 a 26104 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1980-25559
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/11/21/2534

TEXTO ORIGINAL

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento de la Inspección General del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aprobado por Real Decretó tres mil doscientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, asi como la posterior reorganización del Departamento, hacen aconsejable proceder a la reestructuración de aquélla.

En su virtud, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo el ejercicio de la inspección de todas las Delegaciones Provinciales y Servicios del Departamento y de los Organismos autónomos y Sociedades del Estado adscritos al mismo, y al Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo, bajo las órdenes de aquél, ejercer, a través de la Inspección General, las funciones a que se refiere el artículo quince punto tres de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Artículo 2.

Compete a la Inspección General el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Vigilar la actuación de los Servicios y actividades del Departamento en sus aspectos técnico, funcional y administrativo, al objeto de lograr el máximo rendimiento y eficacia de aquéllos.

b) Velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones vigentes.

c) Promover sistemáticamente el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales para mejorar la eficacia de todas y cada una de las unidades que integran el Departamento.

Artículo 3.

El ámbito de la Inspección General comprende todos los Servicios Centrales y Periféricos del Departamento, las Delegaciones Provinciales y los Organismos autónomos y Empresas del Estado adscritos al mismo, cualesquiera que sea su naturaleza o denominación y el personal que en los mismos preste sus servicios.

Artículo 4.

Uno. La Inspección General estará constituida por un número máximo de diecinueve Inspectores generales, que dependerán directamente del Subsecretario. De entre los Inspectores generales, el Ministro designará un Inspector Jefe, que tendrá la categoría de Subdirector general.

Dos. Los Inspectores generales serán nombrados por Real Decreto, a propuesta del Ministró de Obras Públicas y Urbanismo, entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos de la Administración Civil del Estado o de sus Organismos autónomos para cuyo ingreso se exija titulación universitaria superior y que reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Haber sido Inspector, Inspector general o cargo superior en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o en los extinguidos Ministerios de Obras Públicas y de la Vivienda.

b) Haber prestado más de diez años de servicio en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o en los extinguidos Ministerios de Obras Públicas y de la Vivienda y cinco de ellos con la categoría, al menos, de Jefe de Servicio.

Tres. El cargo de Inspector general es incompatible con cualquier otro cargo o puesto de trabajo retribuido al servicio de la Administración del Estado u Organismos autónomos, Entidades territoriales, Seguridad Social, Sociedades estatales y otras del sector público, asi como con el ejercicio privado de la profesión que en cada caso corresponda conforme a la respectiva titulación académica.

Artículo 5.

Corresponde al Inspector general Jefe:

a) Coordinar la actuación de los Servicios de la Inspección.

b) Proponer las normas de actuación que estime necesarias para el mejor desarrollo de la actividad inspectora.

c) Conocer los informes elaborados por los Inspectores.

d) Elaborar la Memoria anual sobre el funcionamiento y actividades de la Inspección General.

e) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por el Ministro o por el Subsecretario del Departamento.

Artículo 6.

Los Inspectores generales tendrán acceso a toda la documentación de los Organismos y dependencias inspeccionadas.

Igualmente podrán proponer, en situaciones de grave trascendencia la suspensión, en los casos previstos en las Leyes, de actos administrativos, así como de actividades o de funciones concretas, si lo consideran justificado y necesario, debiendo formular su propuesta motivada y concreta a la superioridad que corresponda.

Para el ejercicio de sus funciones podrán desarrollar las siguientes actividades:

Uno. Inspección de las obras que los Servicios del Departamento, sus Organismos autónomos y las Empresas del Estado, dependientes directamente del mismo, ejecuten con cargo a sus respectivos presupuestos, así como las que realicen los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas por aquéllos, en cuanto al cumplimiento de las condiciones técnicas de sus unidades de obra y a la conformidad de las mismas con el proyecto de adjudicación.

Dos. Informar los presupuestos de gastos para estudios de proyectos de obras o adquisiciones que se determinen, previamente a su aprobación.

Tres. Dictar los informes de los proyectos de modificación de las obras contratadas cuando el presupuesto adicional que producen, sumado, en su caso, a otros anteriores, exceda del diez por ciento del presupuesto de adjudicación, en cuanto se refiere a su causa, necesidad, justificación y oportunidad, así como acerca de la conveniencia de que las modificaciones sean objeto de proyecto y contratación independiente o, por el contrario, obligadamente agregadas al contrato existente.

Cuatro. Inspección de la explotación de las obras construidas por el Ministerio o sus concesionarios, al objeto de informar sobre la misma, el estado de conservación de sus obras y el respeto a los fines para los que fueron construidas.

Cinco. Recepción provisional o definitiva de obras ejecutadas con el presupuesto que se determine en el plan de actividades de la inspección a que se refiere el artículo séptimo y, en todo caso. las superiores a cien millones de pesetas.

Seis. Vigilancia del correcto cumplimiento de todas las disposiciones vigentes que afecten al Servicio, inspeccionado y comprobación de la efectividad de su organización.

Siete. Vigilancia de la asistencia, actividad y rendimiento del personal.

Ocho. Supervisión de la gestión administrativa mediante el seguimiento por muestreo de la tramitación de los expedientes.

Nueve. Inspección de los Servicios de carácter económico, tanto respecto de los fondos estatales como de los fondos propios o cualesquiera otros existentes.

Diez. Comprobación de los resultados económicos de todas las explotaciones llevadas por cuenta del Estado u Organismos autónomos y Empresas del Estado, así como de las recaudaciones de tasas y exacciones de ellas derivadas.

Once. Realizar la ponderación, parcial y general, del funcionamiento de cada Servicio.

Doce. Realización de cualquier inspección que le sea ordenada por la superioridad.

Artículo 7.

Uno. Corresponde al Subsecretario del Departamento formular el plan de las actividades de inspección a desarrollar. Dicho plan será sometido a la consideración del Consejo de Dirección, con carácter previo a su aprobación por el Ministro. En el plan se hará concreta definición del área de actividades a las que en cada período debe presentarse especial atención.

Dos. Sin perjuicio de las actuaciones que se ordenen por el Ministro y el Subsecretario conforme a las normas del presente Real Decreto, los Directores generales del Departamento y a través de los mismos, los Jefes de los Servicios podrán solicitar del Subsecretario la práctica de las inspecciones que consideren oportunas en las dependencias a su cargo.

Artículo 8.

Por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se dictarán las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Real Decreto tres mil doscientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre.

Dado en Madrid a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JESUS SANCHO ROF

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/11/1980
  • Fecha de publicación: 24/11/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/1980
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 3257/1978, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-2299).
  • CITA Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
Materias
  • Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
  • Subsecretaría de Obras Públicas y Urbanismo

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