La experiencia adquirida en la aplicación de la Reglamentación para la elaboración, circulación y comercio de helados, aprobada por Decreto dos mil ciento treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, ha puesto de relieve la necesidad de modificar la redacción de artículo diez.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Comercio, de Sanidad y Seguridad Social y de Industria y Energía, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El artículo diez de la Reglamentación para la elaboración, circulación y comercio de helados, aprobada por Decreto dos mil ciento treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, queda redactado como sigue:
Características microbiológicas de los helados. Hasta el momento de su entrega al consumidor, los helados cumplirán los siguientes requisitos microbiológicos:
Uno. Estarán exentos de gérmenes patógenos y de sus toxinas.
Dos. Ausencia de estafilococos patógenos en cero coma uno mililitros de helado fundido.
Tres. Ausencia de "Escherichia coli" en un mililitro de helado fundido.
Cuatro. Gérmenes totales:
Cuatro. Uno. Máximo por gramo cien mil, en el caso de helados pasterizados en su totalidad.
Cuatro. Dos. Máximo por gramo doscientos mil, en el caso de helados con adición de alimentos no pasterizables.
Cinco. Coliformes:
Cinco. Uno. Máximo por gramo cien, en el caso de helados pasterizados en su totalidad.
Cinco. Dos. Máximo por gramo doscientos, en el caso de helados con adición de alimentos no pasterizables.»
Dado en Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia.
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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