Contido non dispoñible en galego
Ilustrísimo señor:
La última modificación de los precios vigentes de los productos petrolíferos en el área fuera del Monopolio de Petróleos se efectuó el 7 de junio de 1980.
Las posteriores alzas de precio de la materia prima, así como las variaciones en la paridad de la peseta, obligan a una nueva elevación de aquellos precios de venta, para lo que se han realizado con detalle y ponderación debidos los correspondientes estudios.
En su virtud, este Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Junta Superior de Precios y con la aprobación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de diciembre de 1980, ha tenido a bien disponer:
A partir de las cero horas del día 5 de diciembre de 1980 se modifican los precios de venta al público en los islas Canarias, Ceuta y Melilla de los productos petrolíferos que a continuación se relacionan, que pasarán a ser los siguientes:
Butano-propano. | 31,538 pts. | por kilo. |
Gasolina súper. | 43,50 pts. | por litro. |
Gasolina normal. | 40,00 pts. | por litro. |
Keroseno corriente. | 26,80 pts. | por litro. |
Keroseno RD-2494, líneas aéreas nacionales. | 28,00 pts. | por litro. |
Keroseno JP-4 para usos militares. | 28,00 pts. | por litro. |
Gasóleo al por menor. | 26,00 pts. | por litro. |
Gasóleo al por mayor. | 23,22 pts. | por litro. |
Gasóleo para navegación. | 25,50 pts. | por litro |
Diesel-oil industrial y eléctrico. | 24.715,00 pts. | por tonelada. |
Diesel-oil para navegación. | 26.853,00 pts. | por Tonelada. |
Fuel-oil número 1 industrial. | 13.000,00 pts. | por tonelada. |
Fuel-oil número 1 navegación. | 15.000,00 pts. | por tonelada. |
Fuel-oil número 2 industrial. | 12.200,00 pts. | por tonelada. |
Fuel-oil número 2 navegación. | 14.200,00 pts. | por tonelada. |
Fuel-oil número 2 generación de electricidad. | 10.830,00 pts. | por tonelada. |
Fuel-oil número 2 plantas potabilizadoras. | 7.820,00 pts. | por tonelada. |
Las calidades de fuel-oil distintas del número 1 y número 2 que puedan requerir ciertos buques se obtendrán por mezclas de gasóleo para navegación con fuel-oil número 2, y sus precios se ajustarán de acuerdo con la proporción de sus componentes.
Los precios establecidos han contemplado la imputación del valor total de la fiscalidad aplicable en, Canarias, Ceuta y Melilla.
En el caso de que los costes de la Compañía suministradora no quedasen compensados con los precios que se fijan y durante el período de vigencia de éstos, se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para ordenar libramientos a aquélla por el importe del déficit, con cargo a la previsión que en los Presupuestos del Estado se contemplan en los correspondientes epígrafes de este Ministerio.
Se autoriza, asimismo, al Ministerio de Industria y Energía para establecer, dentro de los límites presupuestados en los referidos epígrafes, y a través de la Compañía suministradora, las compensaciones que pudieran requerir determinados sectores afectados por las elevaciones de precios que se aprueban y cuya adecuada subvención no se halle prevista por otra vía.
El transporte de crudo con destino al mercado nacional en Canarias, Ceuta y Melilla, deberá realizarse preferentemente en buques de bandera nacional.
Por los Organismos competentes se adoptarán las medidas complementarias que requiera la aplicación de la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 4 de diciembre de 1980.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Comisario de la Energía y Recursos Minerales.
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