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Documento BOE-A-1980-26777

Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, sobre regulación de la modalidad de enseñanza a distancia impartida por Centros privados.

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 12 de diciembre de 1980, páginas 27413 a 27416 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1980-26777
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/11/07/2641

TEXTO ORIGINAL

La Ley General de Educación regula en el capítulo VI del título I las modalidades de enseñanza, destinadas a «ofrecer oportunidades de proseguir estudios a quienes no puedan asistir regularmente a los Centros ordinarios o seguir los calendarios y horarios regulares». La enseñanza impartida a través de estas modalidades posee determinadas peculiaridades en materia de horarios calendario escolar, métodos y régimen de Profesores y alumnos, pero se ajustará «en su contenido y procedimiento de verificación a lo establecido con carácter general».

Entre las modalidades de enseñanza que la Ley General de Educación regula, y que genéricamente denomina como «enseñanza a distancia», se encuentran las que utilizan la correspondencia, la radio o la televisión y otros medios análogos.

La enseñanza a distancia que ahora se regula extenderá su ámbito de actuación al sector docente no estatal, refiriéndose a los diversos niveles y grados del sistema educativo, con la sola exclusión de la enseñanza universitaria que, por su carácter específico, requiere un tratamiento independiente. Además, esta modalidad puede orientarse a la impartición de enseñanzas de carácter profesional que no pretenden la obtención de un título académico, así como a otras relacionadas con el perfeccionamiento, la promoción, la actualización y la readaptación profesionales.

La existencia de un elevado número de Centros privados dedicados a impartir enseñanzas a través de esta modalidad, su cambio de orientación en los últimos años y un previsible aumento de sus actividades en el futuro ponen de relieve la necesidad de proceder a una regulación que sustituya a la vigente legislación sobre Centros de Enseñanza por Correspondencia, contenida fundamentalmente en el Decreto de diecisiete de junio de mal novecientos cincuenta y cinco.

Aprobado el Estatuto de Centros Escolares (Ley Orgánica cinco/mil novecientos ochenta, de diecinueve de junio), el presente Real Decreto se ha atenido, como es obligado, a sus preceptos, que ejecuta, al propio tiempo que desarrolla reglamentariamente, los artículos cuarenta y siete, apartados uno y dos, y noventa de la Ley General de Educación.

La introducción de cambios en la regulación de la enseñanza a distancia desembocará en un aumento de las garantías necesarias en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones respectivas de Centros y alumnos.

En su virtud, previo informe del Consejo Nacional de Educación y, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de noviembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

I. Ámbito de aplicación.

Artículo 1.

Las disposiciones del presente Real Decreto serán de aplicación a todos los Centros privados que imparten enseñanzas a distancia, en el ámbito de competencia de Ministerio de Educación.

II. De la enseñanza a distancia.

Artículo 2.

Uno. Se entenderá por enseñanza a distancia, a los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, la que no requiriendo la concurrencia regular en el Centro de Profesores y alumnos se desenvuelve a través de los medios de correspondencia, radio y televisión o por cualquiera otro análogo.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la enseñanza impartida por cualquiera de los medios señalados podrá complementarse mediante seminarios, conferencias, prácticas, consultas sesiones de verificación de conocimientos y orientación, con la presencia física de Profesores y alumnos.

Artículo 3.

Los objetivos que debe cumplir la enseñanza a distancia son los siguientes:

a) Ofrecer la posibilidad de cursar estudios a quienes no puedan asistir regularmente a los Centros ordinarios o seguir los calendarios y horarios regulares.

b) Facilitar la actualización de conocimientos y el perfeccionamiento profesional.

Artículo 4.

Se requerirá la autorización del Ministerio de Educación para impartir bajo la modalidad de educación a distancia las siguientes enseñanzas:

a) Enseñanzas equivalentes a Educación General Básica para adultos.

b) Bachillerato.

c) Formación Profesional en los supuestos que se adapten a este sistema de enseñanza.

d) Enseñanzas especializadas de las previstas en el artículo cuarenta y seis de la Ley General de Educación, cuando sean susceptibles de impartirse a través del sistema de enseñanza a distancia.

e) Las enseñanzas de carácter profesional que no conducen a la obtención de un título con validez académica, a las que se refiere el artículo treinta y cinco del Decreto setecientos siete mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, y disposiciones complementarias.

f) Perfeccionamiento, promoción, actualización y readaptación profesionales.

g) Otras enseñanzas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.

III. De la autorización de los Centros.

Artículo 5.

Uno. Todas las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española podrán crear, gestionar y dirigir Centros privados de Enseñanza a Distancia, con las excepciones consignadas en el artículo siguiente.

Dos. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera se atendrán a lo que resulte de los acuerdos internacionales o, en su defecto, del principio de reciprocidad.

Articulo 6.

No podrán ser titulares de estos Centros privados:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal regional o local. El reingreso al servicio activo del funcionario público titular de una autorización supondrá la revocación automática de la autorización concedida.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas de este derecho por sanción administrativa o judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que desempeñen cargos rectores o sean titulares de capital superior al veinte por ciento personas incluidas en los apartados anteriores.

Artículo 7.

Para ser titulares de Centros de Enseñanza a Distancia, las personas jurídicas que presenten la formo de Sociedades mercantiles que limiten la responsabilidad social habrán de tener las acciones o participaciones nominativas.

Se exceptúan de este requisito las personas jurídicas cuyos fines específicos no consistan en el sostenimiento de Centros docentes, cuando pretendan obtener autorización para la apertura de un Centro de Enseñanza a Distancia, destinado a estudios relacionados con las actividades propias de su objeto social.

Artículo 8.

Uno. La apertura y funcionamiento de los Centros privados se someterá al principio de previa autorización.

Dos. Para obtener la autorización citada se seguirá expediente administrativo ante el Ministerio de Educación.

Tres. Los Centros no podrán iniciar sus actividades hasta que obtengan la autorización.

Artículo 9.

Uno. El expediente se iniciará mediante solicitud que deberá ir acompañada de los documentos necesarios que acrediten que la persona promotora del Centro no Se encuentra incursa en ninguna de las excepciones previstas en el artículo sexto del presente Real Decreto, y si se trata de personas jurídicas, que cumplen con la obligación establecida en el artículo séptimo.

Dos. La solicitud deberá contener igualmente los extremos necesarios para identificar a la persona promotora del Centro, la denominación y localización de éste, las enseñanzas que se proponga impartir, el profesorado y las instalaciones de que dispone, así como también se referirá al cumplimiento de las condiciones mínimas que se establezcan con carácter general para impartir en esta modalidad educativa las enseñanzas con garantía de calidad.

Artículo 10.

Uno. La autorización revestirá la forma de Orden ministerial y se concederá siempre que se reúnan las condiciones mínimas que se establezcan con carácter general, de acuerdo con lo establecido en el artículo doce del Estatuto de Centros Escolares, singularmente en cuanto a instalaciones, profesorado y sistemas de enseñanza.

Dos. Si la resolución fuese denegatoria, ésta deberá ser motivada, y contra ella cabrá recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.

Artículo 11.

La autorización de un Centro privado de Enseñanza a Distancia, producirá su inscripción en el Registro Especial de Centros Docentes del Ministerio de Educación.

Artículo 12.

Uno. Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de las condiciones de autorización, las siguientes:

a) Cambio de la denominación específica del Centro.

b) Cambio de titularidad del Centro. Se considera cambio de titularidad toda transferencia o cesión a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa. En ningún caso procederá la transferencia de un Centro sobre el que se esté tramitando expediente de revocación de la autorización concedida.

c) Cambio de domicilio del Centro.

d) Variación en cuanto a las enseñanzas impartidas.

e) Apertura o cierre de locales destinados a las actividades complementarias mencionadas en el artículo dos, dos, de este Real Decreto.

Dos. Cuando se produzca alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado anterior, se pondrá en conocimiento de la Dirección General competente, que resolverá lo que proceda. Contra la Resolución, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Educación.

Artículo 13.

La autorización concedida a los Centros privados se extinguirá por el cese de la actividad del Centro docente a solicitud de su titular o por revocación expresa de la Administración. La resolución correspondiente se adoptará por Orden del Ministerio de Educación, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 14.

Cuando un Centro privado pretenda cesar en sus actividades docentes, su titular deberá solicitarlo del Ministerio de Educación. En cualquier caso, para que el Ministerio de Educación acceda a la petición, el Centro deberá comprometerse, antes del cese, a cumplir todas las obligaciones contraídas con sus alumnos, bien por sí, bien a través de otro Centro privado de Enseñanza a Distancia. Este extremo deberá acreditarse fehacientemente.

Artículo 15.

La revocación expresa por la Administración de la autorización concedida se acordará cuando exista alguna de las causas siguientes:

a) Pérdida de los requisitos de capacidad exigidos en los artículos cinco y siete del presente Real Decreto o estar afectado el titular por alguna de las situaciones que determina el artículo sexto.

b) Cuando el Centro deje de reunir alguna de las condiciones mínimas que sirvieron de base a la autorización.

c) Incumplimiento injustificado del contrato regularlo en el artículo veinticinco.

d) La omisión de lo dispuesto en el artículo veinticinco, d).

Artículo 16.

En el Registro Especial de Centros Docentes se anotará la resolución definitiva que se dicte, acordando la extinción de la autorización.

Artículo 17.

Contra la Orden ministerial que declare la extinción o acuerde la revocación de la autorización podrá interponerse recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.

Artículo 18.

Los Centros privados de Educación a Distancia estarán sujetos a la inspección del Ministerio de Educación.

IV. De los alumnos.

Artículo 19.

Uno. Podrán acogerse a la modalidad de enseñanza a distancia en Centros privados, para seguir estudios equivalentes a la Educación General Básica, quienes superada la edad escolar obligatoria no posean el Certificado de Escolaridad o el título de Graduado Escolar.

Dos. Estas enseñanzas podrán ser impartidas por los Centros privados en conexión con el Centro Nacional de Educación Básica a Distancia, y los alumnos deberán realizar las pruebas para la evaluación de los conocimientos en Centros colaboradores del anterior, de acuerdo con lo que al efecto se disponga.

Artículo 20.

Los alumnos que deseen inscribirse en un Centro privado de Enseñanza a Distancia, para cursar estudios conducentes a la obtención de un título académico, deberán acreditar documentalmente que reúnen los requisitos exigidos para el acceso a los estudios correspondientes.

Artículo 21.

Uno. Los alumnos de los Centros privados deberán inscribirse en un Centro público a efectos de la realización de pruebas para que sus estudios tengan validez académica, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

Dos. Los alumnos que cursen enseñanzas de Bachillerato o de Formación Profesional se matricularán por enseñanza libre en los Centros públicos del nivel o grado correspondiente que reglamentariamente se determinen por el Ministerio de Educación.

Artículo 22.

Los Centros privados de Enseñanza a Distancia llevarán obligatoriamente un expediente para cada uno de los alumnos, en el que constarán los estudios realizados, así como los resultados obtenidos.

Artículo 23.

Uno. Para aquellas enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica, los Centros de Enseñanza a Distancia deberán otorgar a sus alumnos un documento acreditativo de los estudios cursados, del que quedará constancia en un libro de registro. En dicho documento deberá figurar inexcusablemente la mención de que dichos estudios «no tienen efectos académicos oficiales».

Dos. En el supuesto de que los alumnos no hayan terminado estos estudios, los Centros estarán obligados a expedir, a petición de aquéllos un documento en el que se mencionen expresamente las materias cursadas y los resultados obtenidos.

V. Del personal docente.

Artículo 24.

Uno. El profesorado que intervenga en el desarrollo de las enseñanzas y se responsabilice del control del rendimiento de los alumnos deberá estar en posesión de la titulación adecuada para cada una de las enseñanzas que se impartan, de acuerdo con lo que se determine al efecto.

Dos. El mismo requisito de titulación que el profesorado deberá cumplir el personal directivo de carácter docente de los Centros, que estará constituido como mínimo por:

a) Un Director Técnico que asumirá la responsabilidad del funcionamiento académico del Centro.

b) Un Jefe de Estudios para cada uno de los niveles, ciclos o grados de enseñanza, al que corresponderá su organización pedagógica, la supervisión de la labor realizada por el profesorado y cuanto afecte al régimen de alumnos.

c) El Claustro de Profesores.

VI. Del contrato de enseñanza.

Artículo 25.

Uno. Antes de la iniciación de los estudios, el alumno y el Centro procederán a la firma de un «contrato de enseñanza», teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a) El contrato será firmado por el alumno si reúne los requisitos de capacidad ordinarios o, en caso contrario, por su tutor o representante legal.

b) Será igualmente requisito inexcusable que el alumno posea las condiciones académicas necesarias para seguir los estudios objeto del contrato.

c) Cuando el contrato se refiera a las enseñanzas recogidas en el artículo cuatro, e), deberá figurar expresamente la mención de que estas enseñanzas no tienen efectos académicos oficiales.

d) En el contrato deberá figurar con exactitud el precio global del curso, la forma de pago, los derechos y deberes de cada una de las partes y la duración del mismo así como que el alumno ha recibido la información a la que se refiere el párrafo siguiente. Igualmente se hará referencia a las causas de resolución. Podrán eventualmente introducirse las cláusulas penales que se estimen oportunas.

Dos. En todos los casos, y antes de la conclusión del contrato, el Centro deberá proporcionar al interesado información escrita y detallada sobre las características del curso, su extensión, contenido, relación del material auxiliar y de prácticas que recibirá, forma de suministro del material y periodicidad de las entregas y cuantos otros datos sean de interés para el conocimiento exacto del curso en sus diversos aspectos.

VII. De la autorización de textos y material didáctico.

Artículo 26.

Uno. Los textos de los cursos y el material didáctico impreso utilizados por los Centros para impartir los estudios enumerados en los apartados a), b) y c) del artículo cuarto, deberán ser autorizados por el Ministerio de Educación para ser utilizados, específicamente en la modalidad de enseñanza a distancia. A estos efectos será de aplicación lo establecido en el Decreto dos mil ciento treinta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, y demás disposiciones que lo desarrollen, a excepción del artículo sexto del citado Decreto.

Dos. Los precios totales de los citados cursos serán autorizados por el Ministerio de Educación. A este fin los Centros habrán de presentar la correspondiente propuesta al tiempo que solicitan la autorización indicada en el apartado anterior.

Tres. En los textos de los citados cursos deberá figurar la inscripción «Autorizados específicamente para enseñanza a distancia».

Artículo 27.

Al solicitar la autorización indicada en el artículo anterior, los Centros abonarán el importe de la tasa prevista en el Decreto mil seiscientos treinta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de septiembre, correspondiente a textos, material impreso y material didáctico.

Artículo 28.

Los textos completos de los demás cursos y el material didáctico que se utilicen para impartir las enseñanzas que se especifican en los apartados d), e), f) y g) del artículo cuarto, deberán ser presentados en el Ministerio de Educación previamente a su utilización por los Centros.

VIII. De la publicidad de los Centros.

Artículo 29.

Uno. En la publicidad que realicen los Centros privados de Enseñanza a Distancia, estarán obligados a hacer constar el número de registro general asignado al Centro, la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial por la que se autorizó su funcionamiento y la indicación precisa de su domicilio.

Dos. En materia de publicidad se estará a lo dispuesto por el Real Decreto cuatrocientos uno/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero. No obstante los Centros que impartan enseñanzas no conducentes a la obtención de un título con validez académica, estarán obligados a hacer constar en su publicidad la mención de que se ajustan al artículo treinta y cinco del Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y seis y a la Orden ministerial de cinco de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

Tres. Cuando en un mismo Centro se impartan otras enseñanzas distintas de las enumeradas en el artículo cuarto de este Real Decreto, en la publicidad que se realice se establecerá claramente para cuáles ha sido concedida autorización por el Ministerio de Educación.

Cuatro. En ningún caso las denominaciones que se utilicen para las enseñanzas no conducentes a titulaciones con validez académica podrán prestarse a confusión con las propias de las correspondientes a los niveles, ciclos o grados ordinarios.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Educación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, aplicación e interpretación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto y especialmente el Decreto de diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco y cuantas normas se hayan dictado para su desarrollo y aplicación.

Disposición transitoria primera.

Uno. En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los actuales Centros de Enseñanza por Correspondencia deberán presentar solicitud de nueva autorización, con expresión de las enseñanzas que desean impartir. Con ello se considerará iniciado el expediente de autorización, de acuerdo con las normas de este Real Decreto.

Dos. Los Centros que no soliciten la autorización mencionada en el párrafo anterior perderán la condición de Centro autorizado a partir de la terminación del plazo indicado. No obstante, los Centros afectados deberán cumplir las obligaciones contraídas con sus alumnos antes de la terminación del plazo señalado en el número uno de esta disposición transitoria.

Tres. Los Centros que hubieran formulado la correspondiente solicitud de nueva autorización dentro del plazo señalado continuarán provisionalmente en posesión de la condición de Centro autorizado, hasta tanto no recaiga resolución sobre los respectivos expedientes.

Disposición transitoria segunda.

Uno. Los actuales Centros que estuvieran impartiendo, enseñanzas de las enumeradas en los apartados a), b) y c) del artículo cuarto, deberán solicitar la autorización prevista en, el Decreto dos mil quinientos treinta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio. Con este fin, junto con la petición de autorización, deberán presentar en el Ministerio de Educación los textos correspondientes para su aprobación.

Dos. Por lo que se refiere a las demás enseñanzas, los Centros que tuvieran autorizada su impartición deberán presentar los textos ante el Ministerio de Educación, a los efectos de que por éste se determine si las mismas se consideran o no incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Real Decreto.

Disposición adicional primera.

Lo dispuesto en este. Real Decreto se entiende sin perjuicio de las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas por sus Estatutos de Autonomía.

Disposición adicional segunda.

Las autorizaciones a los Centros de Enseñanza a Distancia para impartir enseñanzas sobre las que posean competencias Departamentos ministeriales distintos del Ministerio de Educación, se ajustarán igualmente a lo que dispongan, en su caso, las normas reguladoras de las respectivas enseñanzas.

Disposición adicional tercera.

Por lo que se refiere a Centros extranjeros en España bajo la modalidad de a distancia, se aplicará supletoriamente, en su caso, lo establecido en el Real Decreto mil ciento, diez mil novecientos setenta y ocho, de doce de mayo.

Dado en Madrid a siete de noviembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

JUAN ANTONIO ORTEGA Y DIAZ-AMBRONA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/11/1980
  • Fecha de publicación: 12/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA parcialmente, por Orden de 29 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-15569).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Educación General Básica
  • Enseñanza a Distancia
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Enseñanza por Correspondencia
  • Profesorado
  • Radiodifusión
  • Televisión

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