Uno de los objetivos prioritarios del Gobierno en los últimos años ha venido siendo la protección del medio rural y, muy especialmente, la ayuda a la familia campesina. A tal fin obedecen el Real Decreto mil cuatrocientos/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, sobre vivienda en el medio rural, modificado en su articulo tercero por el Real, Decreto dos mil cuatrocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, y la Orden de la Presidencia del Gobierno de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho, sobre incorporación de los Patronatos Provinciales para la Mejora de la Vivienda Rural a los Gobiernos Civiles.
Es, concretamente, esta última disposición la que ha venido a precisar los fines y composición de los referidos Patronatos, así como a determinar el régimen de ayudas económicas a la vivienda rural, en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto mil cuatrocientos/mil novecientos setenta y siete.
La experiencia adquirida en el funcionamiento de los Patronatos Provinciales para la Mejora de la Vivienda Rural a lo largo do estos tres últimos años, así como la importancia y volumen de su actuación, materializada en las subvenciones, anticipos y préstamos que, con cargo a sus fondos, provenientes en su mayor parte de las consignaciones presupuestarias del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, conceden para la financiación de las obras de reparación, mejora o construcción de viviendas en el medio rural, así como para las de mejora o construcción de equipamientos comunitarios en los municipios rurales, extendiéndose, incluso, dichas subvenciones a los supuestos de catástrofe o circunstancias excepcionales, aconsejan revisar la normativa por la que se rigen estos Patronatos, adaptándolos a las exigencias del actual contexto socioeconómico.
El presente Decreto determina, por tanto, la naturaleza de los Patronatos Provinciales para la Mejora de la Vivienda Rural como órgano colegiado de asistencia en la materia al Gobernador civil respectivo, atribuyéndose a la Secretaría General del Gobierno Civil, como tal, las funciones administrativas encomendadas a dichos Patronatos, que serán ejercidas a través de lq Unidad administrativa correspondiente, sin perjuicio de las funciones técnicas encomendadas al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; se amplía su actual composición, equilibrándola con la integración en la Junta Rectora del Patronato, como Vicepresidente segundo, del Delegado provincial de Agricultura y un representante más do la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; se establece el origen o procedencia de los fondos de que se nutren estos Patronatos, según lo prevenido en el artículo segundo de la Orden dé veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho; se incrementan las cuantías de las ayudas económicas, en' todas sus modalidades, que pueden conceder los Patronatos, con el fin de acomodarlas a los aumentos experimentados desde entonces en los costos del sector de la construcción; y se regula el sistema de previsión y distribución de fondos asignados a los Patronatos Provinciales por parte del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, asi como la fiscalización del gasto, al objeto de lograr la mayor agilidad y eficacia en el funcionamiento económico-administrativo de aquéllos, tratando de coordinar en todo momento la actuación en la materia de los Ministerios del Interior y de Obras Públicas y Urbanismo,
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los Patronatos Provinciales para la Mejora de la Vivienda Rural, como órganos colegiados de asistencia al Gobernador civil en materia de vivienda rural, tendrán como fines propios, los siguientes:.
a) Contribuir, en general, a la mejora de la vivienda y del medio rural.
b) Elevar el nivel de vida de la familia campesina.
c) Estimular la conservación, mejora y embellecimiento de las viviendas rurales.
d) Ayudar a la mejora de las condiciones de vida en los asentamientos rurales, contribuyendo a obras comunitarias.
e) Fomentar el desarrollo de la comunidad, aportando ayudas para el equipamiento de los núcleos rurales.
Los Patronatos, presididos en cada provincia por el respectivo Gobernador civil, estarán regidos por la Junta Rectora, compuesta por los siguientes miembros:
Vicepresidente primero: El Delegado provincial de Obras Públicas y Urbanismo.
Vicepresidente segundo: El Delegado provincial de Agricultura.
Vocales: Un representante de la Diputación Provincial o Cabildo, el Jefe de la Sección de Arquitectura y Vivienda de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Urbanismo, ei Jefe de los Servicios Provinciales del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, el Jefe provincial del Instituto para la Reforma y el Desarrollo Agrario, el Jefe provincial del Servicio de Extensión Agraria y seis Alcaldes de la provincia, propuestos por lá Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales. De ellos, cuatro lo serán de Ayuntamientos de menos de diez mil habitantes.
Secretario: El Secretario general del Gobierno Civil, que podrá delegar sus funciones en el Vicesecretario.
Las funciones administrativas de los Patronatos serán ejercidas bajo la dependencia del Secretario general del Gobierno Civil, a través de la Unidad administrativa correspondiente Las funciones técnicas se ejercerán a través de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Los fondos de los Patronatos estarán constituidos por las subvenciones y ayudas que se concedan por los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Entidades regionales, provinciales y locales, y particulares, así como por los reintegros que se produzcan de las cantidades concedidas en concepto de anticipo y préstamo.
Uno. El régimen de ayudas económicas previsto en la presente disposición se aplicará a las viviendas en medio rural.
Dos. Se entenderá por viviendas en medio rural, a tales efectos:
a) Aquellas que se encuentran emplazadas en núcleos separados de edificación, ya se trate de caseríos, parroquias, aldeas, lugares, anteiglesias u otros análogos.
b) Las que se encuentran en los barrios anejos de las poblaciones y respondan, por sus características constructivas, a la edificación tradicional de la zona; y
c) Las que constituyan una dependencia o conjunto de dependencias integradas y destinadas conjuntamente a vivienda y a satisfacer las necesidades de una explotación agrícola, forestal, pecuaria, pesquera o comercial.
Tres. También podrán ser objeto de ayudas económicas la mejora y construcción de equipamientos comunitarios de las viviendas en medio rural.
Las ayudas económicas tendrán como objeto:.
Uno. La financiación de las obras de reparación, mejora o construcción de viviendas en medio rural.
Tendrán la consideración de obras de reparación todas aquellas que tengan por finalidad la restauración de los elementos constructivos y estructurales de la vivienda.
Se consideran obras de mejora:
a) Las que tengan por finalidad aumentar el número o capacidad de las habitaciones de que conste la vivienda, para adecuarlas a la composición familiar del ocupante.
b) Las que tengan por objeto la instalación de agua corriente alumbrado eléctrico, desagües servicios higiénicos o favorezcan las condiciones de ventilación de la vivienda.
c) Las que tengan por objeto proporcionar a la vivienda una mayor duración o mejor aspecto, o restablecer las características de la edificación tradicional de la zona.
d) Cualquier otra que mejore las condiciones higiénico-sanitarias y de habitabilidad de las viviendas, y las que consistan en separar establos, cuadras y cualquier otra instalación no destinada a vivienda de las dependencias destinadas a morada humana.
Se considerarán como obras de construcción las que tengan por objeto el levantamiento de viviendas de nueva planta, o rehabilitación de viviendas en estado de ruina, siempre que cada una de las viviendas constituya una finca independiente y separada.
Dos. La financiación de obras de mejora o construcción de equipamiento colectivo de las viviendas en medio rural, considerándose como tales:
a) Las de saneamiento general, dotación de agua potable y alumbrado público.
b) Las de construcción de equipamientos comunitarios primarios, así como la conservación y reparación de los existentes.
c) La construcción, mantenimiento y conservación de viales, plazas y zonas verdes.
Uno. Las ayudas económicas para viviendas en el medio rural, que serán compatibles con las previstas para las viviendas de protección oficial, podrán revestir cualesquiera de las siguientes formas:.
a) Subvenciones hasta el máximo de sesenta y cinco mil pesetas por beneficiario y vivienda, que podrán elevarse hasta ciento treinta mil pesetas, en los supuestos de siniestros o daños excepcionales.
b) Anticipos sin interés hasta un máximo de ciento veinticinco mil pesetas por vivienda. El plazo de reintegro no podrá exceder de diez años, garantizándose la devolución en la forma prevista en el acuerdo de concesión.
c) Préstamos con interés anual del cinco por ciento hasta la cantidad de trescientas quince mil pesetas, para obras de reparación y mejora, y de seiscientas veinticinco mil pesetas, para la construcción de nuevas viviendas, y un plazo máximo de amortización de quince años, garantizándose la devolución en la forma prevista en el acuerdo de concesión.
Dos. Las citadas ayudas podrán simultanearse, siempre que la cantidad máxima no exceda de trescientas cincuenta mil pesetas, para obras de conservación y mejora, y de ochocientas mil pesetas, para la construcción de nuevas viviendas.
Tres. Las ayudas que se concedan para equipamientos comunitarios podrán llegar hasta un millón doscientas cincuenta mil pesetas, en forma de subvenciones, anticipos y préstamos, simultaneables siempre que la cantidad máxima no exceda de dicha cuantía.
Podrán solicitar las ayudas previstas en los apartados uno y dos del artículo sexto los propietarios de las viviendas, justificando en todo caso su titularidad.
También podrán solicitar estas ayudas los titulares de un derecho real de goce, o los arrendatarios de las viviendas. En estos casos, deberán acompañar, además del de la titularidad a favor del propietario, los documentos que acrediten fehacientemente su derecho real de goce o su titularidad en el arrendamiento, y el compromiso del propietario autorizando la ejecución de la obra que se pretenda, y subrogándose en las obligaciones correspondientes para el supuesto de extinción del arrendamiento o del derecho real de goce, por cualquier causa. Este compromiso se extenderá, igualmente, a consentir la constitución de hipoteca para aquellos supuestos en que se exija la misma como garantía de la devolución de los préstamos o anticipos.
Las solicitudes para nueva construcción podrán presentarse por particulares interesados en los supuestos a los que se refiere el artículo quinto y sin que la edificación exceda de diez viviendas.
Las solicitudes, acompañadas do los documentos señalados en los artículos anteriores, así como de los proyectos correspondientes, se presentarán en el Patronato de la Vivienda Rural, que los remitirá para su informe, en los aspectos técnicos y jurídicos, a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo respectiva.
El informe deberá emitirse, necesariamente, en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tuviera entrada la solicitud en la Delegación Provincial. Si el interesado hubiere solicitado subvención, préstamo y anticipo, el informe de la Delegación Provincial contendrá la propuesta de distribución en que puedan concederse estos auxilios, a la vista de las características de las obras a realizar, sin que en ningún caso puedan exceder de los limites fijados en el artículo sexto.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la Delegación Provincial hubiese emitido su informe, el Patronato de la Vivienda Rural continuará la tramitación del expediente, entendiéndose que no existe reparo alguno por parte de la Delegación Provincial en los aspectos jurídico, técnico y de proporción en la distribución de beneficios, en la solicitud formulada por el interesado.
Emitido el informe o transcurrido el plazo para hacerlo, el Patronato de la Vivienda Rural resolverá sobre la solicitud formulada, dando traslado de su acuerdo al solicitante y a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
En todo caso para que los interesados puedan percibir cualquier tipo de ayuda deberán presentar en el Patronato de la Vivienda Rural, una vez que sea firme su acuerdo, la licencia municipal o autorización necesaria para la ejecución de las obras detalladas en el proyecto que sirvió de base a la concesión del beneficio.
Si las ayudas consistiesen en préstamos o anticipos, podrán formalizarse mediante escritura pública, garantizándose la devolución de los mismos mediante hipoteca sobre las viviendas a que afecten.
La devolución de los préstamos o anticipos concedidos para obras de mejora o construcción de equipamientos comunitarios podrán garantizarse mediante las correspondientes consignaciones-presupuestarias en los presupuestos de las Entidades Locales a quienes se hubiesen concedido, de acuerdo con lo previsto por la Ley de Régimen Local y sus disposiciones complementarias.
El sesenta por ciento del importe de la ayuda económica se hará efectivo en el momento de su concesión, o a la firma del contrato, y el resto cuando el beneficiario justifique haber realizado el cincuenta por ciento de la obra, según el presupuesto aprobado.
El reembolso de los anticipos y préstamos se concertará por un número de años completos, dentro de los límites señalados en el artículo sexto de este Real Decreto, y su amortización se efectuará mediante cuotas semestrales constantes, en las que se comprenderá la cuota de amortización y los intereses liquidados, en su caso.
La amortización y devengo de intereses comenzará el primer día de los meses de mayo y noviembre siguientes al plazo señalado para la terminación dé las obras, efectuándose su cobro por semestres vencidos.
El pago se efectuará dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en la forma determinada en el acuerdo de concesión del beneficio.
Uno. La falta de pago de la amortización dará lugar a la ejecución de las garantías exigidas.
Dos. En casos suficientemente justificados, los Patronatos de la Vivienda Rural, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, podrán conceder una prórroga de la cuota, por una sola vez y por un período no superior a seis meses.
Tres. Igualmente, en supuestos en que se haya producido un empeoramiento en la situación económica del beneficiario, el Gobernador civil de la provincia, previa instrucción de expediente en el que informarán la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Patronato de la Vivienda Rural correspondientes, podrá autorizar la conversión de parte de los anticipos o préstamos en subvención, pero sin que ésta pueda exceder de los limites señalados en el artículo sexto.
Esta facultad es compatible con la establecida en el párrafo anterior.
Las ayudas económicas previstas para la financiación de obras de mejora o construcción de equipamientos comunitarios podrán ser solicitadas por los Ayuntamientos, Entidades Locales y Mancomunidades correspondientes acompañando los acuerdos adoptados con los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local, tanto para justificar la solicitud como para garantizar la amortización de los préstamos o anticipos concedidos, en su caso.
En los casos de siniestro o daños excepcionales podrán solicitar la concesión de subvenciones, además de los propietarios y los titulares de derechos, reales de goce o arrendatarios, las autoridades locales correspondientes.
En estos supuestos, los proyectos de reparación o mejora serán redactados de oficio por la Entidad solicitante que asumirá, previa conformidad de los interesados, su representación legal para la contratación y ejecución de las obras, debiendo rendir cuenta de su gestión ante el Patronato respectivo en el plazo que éste acuerde en la resolución de concesión del beneficio.
Uno. A efectos de determinar las cantidades a aportar por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, y su consiguiente consignación como subvenciones ordinarias y extraordinarias en el presupuesto de este Organismo, los Patronatos, dando cuenta a la Subcomisión Provincial de Vivienda y Patrimonio Arquitectónico, deberán presentar al referido Instituto, antes del día uno de julio de cada año proyecto de actuaciones y presupuesto para el año siguiente.
Dos. Los Ministerios del Interior y de Obras Públicas y Urbanismo, a través de las Direcciones Generales de Política Interior y del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, respectivamente, procederán, de común acuerdo, a la asignación de las cantidades que cada Patronato Provincial debe percibir en concepto de subvención pana el ejercicio económico de que se trate. Estas subvenciones serán libradas por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda a cada Patronato Provincial.
Uno. Los Patronatos Provinciales rendirán, al treinta y uno de diciembre de cada año una cuenta justificativa del destino dado a las cantidades recibidas en concepto de subvenciones, así como de los ingresos que hayan obtenido por la amortización de anticipos y préstamos concedidos anteriormente o de cualquier otra procedencia.
Dos. El examen y aprobación, en su caso, de estas cuentas, así como su posterior envió al Tribunal de Cuentas, quedará a cargo de la Intervención Delegada en el Ministerio del Interior, que remitirá al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda un ejemplar de la liquidación justificativa del destino asignado a los fondos que de él procedan.
Quedan derogados los Reales Decretos mil cuatrocientos/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y dos mil cuatrocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veintiuno de septiembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe del de Interior, podrá revisarse la cuantía de las ayudas económicas establecidas en la presente disposición, con el fin de acomodarlas a las variaciones que experimenten los costos del sector de la construcción.
Por los Ministerios del Interior y de Obras Públicas y Urbanismo se establecerán conjuntamente las directrices para la concesión de los ayudas económicas por los Patronatos Provinciales para la Mejora de la Vivienda Rural.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Ja Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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