Contido non dispoñible en galego
La Ley General de Educación, de cuatro de agosto de mil novecientos setenta, estableció el principio de que la orientación educativa y profesional debe constituir un servicio continuado a lo largo de todo el sistema educativo, atendiendo a la vocación y aptitud de los alumnos y facilitando su elección consciente y responsable. Ello supone que la orientación educativa y profesional ha de plantearse los problemas personales de aprendizaje y de ayuda en las fases decisivas para la elección de estudios y actividades laborales.
Por otra parte, el Estatuto de Centros Escolares ha asumido esta preocupación en un intento de potenciar las actividades conducentes a una mejor orientación vocacional y profesional.
Creados en mil novecientos veintisiete los Institutos de Psicología Aplicada como órganismos de orientación profesional, conviene que en la actualidad estos Institutos puedan centrarse nuevamente en la aplicación concreta de la psicología, dentro del marco de la orientación educativa y profesional, función que siempre tuvieron asignada como propia. Por otra parte, conviene ratificar la dependencia orgánica del Instituto Nacional de Psicología Aplicada y Orientación Profesional, adscrito en su día de modo provisional al Patronato de Promoción de la Formación Profesional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto dos mil seiscientos ochenta y nueve/mil novecientos sesenta y cuatro, de trece de septiembre, si bien el mencionado Decreto no hacía referencia a los Institutos de carácter provincial, cuya adscripción debo establecerse también de modo permanente.
Por todo ello, resulta procedente dictar las oportunas normas reguladoras, conjugando de este modo la necesidad de concretar las funciones de estos Institutos en el campo específico de la orientación educativa y profesional con su definitiva adscripción orgánica al Patronato de Promoción de la Formación Profesional, sin que por razón de tal definición de funciones y adscripción orgánica se produzca incremento del gasto público.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El Instituto Nacional de Psicología Aplicada y Orientación Profesional y los Institutos Provinciales de Psicología Aplicada y Psicotecnia, que en lo sucesivo se denominarán Institutos de Orientación Educativa Profesional, tendrán a su cargo, como función propia, la realización de las tareas de orientación educativa y profesional a que se refiere la legislación vigente, en los Institutos Nacionales de Bachillerato y Centros oficiales de Formación Profesional, en colaboración con el profesorado y personal facultativo y técnico de estos Centros, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Las tareas de orientación educativa y profesional que realicen los citados Institutos se coordinarán con la labor que desarrollen los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional, de Educación General Básica, a través de las respectivas Direcciones Generales de Enseñanzas Medias y Educación Básica.
Asimismo, los Institutos de Orientación Educativa y Profesional coordinarán su actuación con el Instituto Nacional de Educación Especial, cuando en la exploración y estudio individual de los alumnos observen la existencia de condiciones particulares que así lo requieran, tanto en el aspecto orgánico como en el psicológico (superdotados, retrasados o inadaptados), a fin de proceder a su orientación especializada.
Los Institutos de Orientación Educativa y Profesional quedan orgánicamente integrados en el Patronato de Promoción de la Formación Profesional, Organismo autónomo de la Administración del Estado dependiente del Ministerio de Educación.
Los Institutos de Orientación Educativa y Profesional desarrollarán su labor en el ámbito territorial de la provincia respectiva.
El Instituto de Orientación Educativa y Profesional de Madrid, sin perjuicio de las funciones que le son propias, tendrá la consideración de Centro coordinador de las actividades técnicas de los Institutos de Orientación Educativa y Profesional.
Los Institutos de Orientación Educativa y Profesional establecerán, en su caso, relaciones de cooperación y coordinación con las Universidades y otras Instituciones públicas o privadas, civiles o militares, cuyas actividades incidan en el ámbito de la orientación educativa y profesional, para el mejor cumplimiento de sus fines.
Durante un período de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los Institutos de Orientación Educativa y Profesional seguirán teniendo a su cargo el estudio médico-fisiológico y psicológico de quienes aspiren al permiso de conducción de vehículos automóviles, en cumplimiento de lo establecido en el Código de la Circulación, sin perjuicio de que por el Ministerio del Interior se puedan autorizar a otros Organismos e Instituciones públicas o privadas para la realización de estas funciones.
Transcurrido dicho plazo, la prestación del citado servicio por parte de los Institutos de Orientación Educativa y Profesional se efectuará, en su caso, mediante el oportuno convenio entre los Organismos autónomos. Patronato de Promoción de la Formación Profesional y la Jefatura Central de Tráfico.
Los Institutos de Orientación Educativa y Profesional, en tanto realicen la función a que se refiere la presente disposición transitoria, consultarán cuanto se refiera al alcance e interpretación legal de las normas que regulan estas pruebas con la Jefatura Central de Tráfico, a través de las respectivas Jefaturas Provinciales.
Quedan derogados el Decreto trescientos cuarenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de veintiuno de febrero; los artículos primero a quinto, ambos inclusive, de la Orden ministerial de treinta de abril de mil novecientos sesenta y tres, que aprobó el Reglamento del Instituto Nacional de Psicología Aplicada y Psicotecnia; los artículos primero y segundo de la Orden ministerial de veinte de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, que aprobó el Reglamento de los Institutos Provinciales de Psicología Aplicada y Psicotecnia, y el Decreto cuatrocientos noventa y siete/mil novecientos sesenta y siete, de dos de marzo, sobre implantación del Servicio de Orientación Escolar en los Centros oficiales y reconocidos de Enseñanza Media y Profesional.
El articulo doce del Decreto dos mil seiscientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de septiembre, por el que se regula la estructura, funcionamiento y competencia de la Junta Coordinadora de Formación Profesional y del Patronato de Promoción de la Formación Profesional, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo duodécimo.
La estructura orgánica del Patronato estará constituida por:
– Los órganos de gobierno.
– La Secretaria General.
– Los Institutos de Orientación Educativa y Profesional.»
El artículo dieciocho del citado Decreto tendrá la siguiente redacción:
«Articulo decimoctavo.
Uno. Dependientes del Patronato funcionarán los Institutos de Orientación Educativa y Profesional, con la estructura y funciones que reglamentariamente se determine.
Dos. La coordinación administrativa de estos Institutos se realizará a través de un Servicio de Orientación Educativa y Profesional, adscrito a la Secretaría General del Patronato.»
Se autoriza al Ministerio de Educación para dictar las disposiciones complementarias que requiera el adecuado desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación,
JUAN ANTONIO ORTEGA Y DIAZ-AMBRONA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid