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Documento BOE-A-1980-27037

Real Decreto 2690/1980, de 17 de octubre, sobre Régimen Disciplinario Deportivo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 16 de diciembre de 1980, páginas 27720 a 27724 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1980-27037
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/10/17/2690

TEXTO ORIGINAL

La Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, establece en su capítulo V las reglas y principios fundamentales del régimen disciplinario deportivo. Dentro de esta normativa básica, el artículo treinta y ocho de la Ley especifica que «por vía reglamentaria se determinarán las normas para la tramitación de los procedimientos sancionadores, la clasificación de las infracciones por su gravedad y la escala de sanciones que puedan imponerse», precisando asimismo «que el régimen de infracciones y sanciones se atendrá a los principios generales del derecho disciplinario y sancionador». Por otra parte, los artículos treinta y cuatro punto dos, c», y treinta y seis del mismo texto legal establecen que serán igualmente disposiciones reglamentarias las que determinen la forma de designación de los miembros del Comité Superior de Disciplina Deportiva, órgano disciplinario que decide en última instancia, así como las competencias que correspondan al mismo.

Procede por consiguiente, dar cumplimiento a tales preceptos legales, regulando el régimen disciplinario deportivo de acuerdo con los principios que informan el procedimiento sancionador de la Administración del Estado, recogido fundamentalmente en el capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo. Tales disposiciones deben conjugarse con las peculiaridades y exigencias propias de la actividad deportiva, pero respetando en todo caso aquellas reglas y principios que constituyen garantías esenciales para el interesado, o que tratan de asegurar la objetividad, eficacia y ponderación de las decisiones do los órganos disciplinarios.

En su virtud a propuesta del Ministro de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

TÍTULO I
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Uno. El régimen disciplinario deportivo a que se refiere el capítulo V de la Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Dos. El régimen disciplinario regulado en este Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los deportistas, directivos, técnicos, y afiliados a Federaciones o Asociaciones deportivas.

Artículo 2.

El ámbito de la potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones cometidas con ocasión o como consecuencia del juego, competición o prueba y a la conducta contraria a la disciplina y normas de carácter deportivo, cuyos principios generales se establecen en el presente Real Decreto. En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas en esta disposición, o en los Estatutos y Reglamentaciones de las Federaciones, Clubs y Agrupaciones deportivas, que se dicten en su desarrollo.

Artículo 3.

No podrá imponerse sanción alguna que no se halle reglamentariamente establecida con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente.

No obstante, si posteriores disposiciones, modificativas de las anteriores, favoreciesen a los declarados culpables o a los presuntos responsables de la comisión de una falta, las mismas tendrán efecto retroactivo.

CAPÍTULO II
De las faltas disciplinarias
Artículo 4.

Las faltas de carácter deportivo pueden ser muy graves, graves y leves.

Artículo 5.

Son faltas muy graves:

a) Las agresiones a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obliguen a su suspensión.

c) Las protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

d) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

e) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.

f) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en el Club, Agrupación o Federación.

g) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de Federaciones, Agrupaciones y Clubs.

h) Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de un encuentro, prueba o competición.

i) Las que con tal carácter se establezcan por las Asociaciones y Federaciones como infracción a las reglas de juego, prueba o competición y a la conducta deportiva.

j) El quebrantamiento de la sanción impuesta por falta grave.

Artículo 6.

Son faltas graves:

a) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, dirigentes y demás autoridades deportivas.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo del juego, prueba o competición.

c) Las de incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave.

d) El proferir palabras o ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva, o contra el público asistente a un encuentro, prueba o competición.

e) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportivas.

f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

g) Las que con tal carácter se califiquen por las Asociaciones y Federaciones como infracción a las reglas del juego, prueba o competición y a la conducta deportiva.

h) El quebrantamiento de la sanción impuesta por falta leve.

i) En general, la conducta contraria a normas deportivas, siempre que no esté incurso en la calificación de falta muy grave.

Artículo 7.

Son faltas leves:

a) El formular observaciones a jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que supongan ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) Las que con tal carácter se califiquen por las Asociaciones y Federaciones como infracción a las reglas del juego, prueba o competición y a la conducta deportiva.

f) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido excusable.

Artículo 8.

Las infracciones a las reglas del juego, prueba o competición se establecerán en los correspondientes Reglamentos federativos. En todo caso, las faltas deberán calificarse como muy graves, graves y leves.

CAPÍTULO III
Sanciones disciplinarias
Artículo 9.

Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión e inhabilitación temporal.

d) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.

e) Privación de la licencia federativa.,

f) Inhabilitación a perpetuidad.

g) Multa.

Además de las previstas en los apartados anteriores son sanciones específicas de las competiciones deportivas:

a) Clausura del terreno de juego o recinto deportivo.

b) Pérdida del encuentro o descalificación en la prueba.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

d) Pérdida o descenso de categoría o división.

Artículo 10.

Uno. Corresponderán a las faltas muy graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad.

b) Privación definitiva de la licencia federativa.

c) Privación definitiva de los derechos de asociado.

d) Suspensión o inhabilitación temporales de uno a cuatro años, o, en su caso, de una a cuatro temporadas.

e) Privación de los derechos de asociado de uno a cuatro años.

f) Multa de hasta doscientas mil pesetas.

g) En su caso, pérdida o descenso de categoría o división, pérdida de puntos o puestos en la clasificación, clausura del terreno de juego o recinto deportivo de cuatro partidos o encuentros a una temporada.

Dos. Corresponderán a las faltas graves las siguientes sanciones:

a) Suspensión o inhabilitación de un mes a un año, o, en su caso, de cinco encuentros a una temporada.

b) Privación de los derechos de asociado de un mes a un año.

c) Multa de hasta cien mil pesetas.

d) En su caso, pérdida del encuentro o descalificación en la prueba, o clausura del terreno de juego o recinto deportivo de uno a tres partidos o encuentros.

Tres. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación, suspensión de hasta un mes o sanción de uno a, cuatro encuentros y una multa de hasta cincuenta mil pesetas.

Cuatro. La sanción de multa podrá imponerse de forma simultánea a cualquier otra sanción que los órganos disciplinarios estimen oportuna. El impago de las multas determinará la suspensión.

Artículo 11.

Uno. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento regulado en el título II del presente Reglamento.

Dos. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente.

Artículo 12.

Las sanciones por infracción de las reglas de juego, prueba o competición deportiva que en razón a su normal desarrollo, precisen el acuerdo inmediato del órgano disciplinario, se tramitarán por el procedimiento de urgencia que se establezca en cada uno de los reglamentos de las diferentes Federaciones Españolas. Tal procedimiento regulará la forma y los plazos preclusivos para cumplimiento del correspondiente trámite de audiencia.

CAPÍTULO IV
De la extinción de la responsabilidad
Artículo 13.

Uno. La responsabilidad disciplinaria se extingue:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de las faltas.

c) Por prescripción de las sanciones.

d) Por la muerte del inculpado.

e) Por levantamiento de la sanción.

Dos. El levantamiento de las sanciones corresponderá a los Clubs. Federaciones y Comité de Disciplina Deportiva en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 14.

Las faltas leves prescriben al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años.

La prescripción se interrumpirá en el momento que se acuerde la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución correspondiente deberá ser debidamente registrada volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al inculpado.

Articulo 15.

Las sanciones impuestas por los distintos órganos disciplinarios prescriben al mes, al año o a los tres años, según se trate de faltas leves, graves o muy graves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiese comenzado.

CAPÍTULO V
De las atenuantes y agravantes
Artículo 16.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad:

a) La reiteración.

b) La reincidencia.

Hay reiteración, cuando el autor de una falta hubiera sido sancionado en el transcurso de una misma temporada por otro hecho al que el Reglamento señala igual o mayor correctivo, o por más de una al que aquél señale correctivo menor.

Hay reincidencia cuando el autor de una falta hubiere sido sancionado en el transcurso de una misma temporada por hecho de análoga naturaleza al que se corrige.

Artículo 17.

Son circunstancias atenuantes:

a) La de haber precedido inmediatamente a la comisión de la falta, provocación suficiente.

b) La de arrepentimiento espontáneo.

Artículo 18.

Los órganos disciplinarios podrán en el ejercicio de su función aplicar la sanción en el grado que estimen justo, atendiendo a la naturaleza de los hechos, personalidad del responsable y concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

TÍTULO II
Procedimiento disciplinario
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 19.

Para la imposición de las sanciones disciplinarias deportivas, serán de aplicación las normas que se contienen en el presente título.

Artículo 20.

Si en cualquier momento del procedimiento el Instructor aprecia que lá presunta falta reviste los caracteres de delito, estará obligado a ponerlo en conocimiento del órgano disciplinario deportivo que hubiere ordenado la instrucción del expediente, para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para la tramitación del expediente disciplinario hasta su decisión e imposición de la sanción si procede.

CAPÍTULO II
De la tramitación de expedientes
Artículo 21.

El procedimiento para la sanción de las faltas disciplinarias se iniciará de oficio por el órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior o denuncia motivada.

Artículo 22.

El órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario, al recibir la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la instrucción de información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante si lo hubiere.

Artículo 23.

El procedimiento se incoará por medio de resolución del órgano competente, nombrando en el mismo acto el Instructor y el Secretario a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente.

El acuerdo de incoación del expediente, así como los nombramientos del Instructor y Secretario, se notificarán al sujeto a expediente.

Articulo 24.

Uno. Serán de aplicación al Instructor y Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecida en los artículos veinte y veintiuno de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. El derecho de recusación podrá ejercerse desde el momento en que el interesado, tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario, bien sea en virtud de la notificación a que se refiere el artículo anterior, bien por haber sido citado por el Instructor o bien sea al formular el pliego de cargos o contestar al mismo.

Tres. La recusación suspenderá el curso del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 25.

Incoado el expediente, el órgano jurisdiccional competente, a propuesta de su Instructor, podrá acordar las medidas provisionales que estime oportunas.

Artículo 26.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias conduzcan al mejor esclarecimiento dé los hechos, solicitando en su caso los informes que se consideren necesarios para acordar o resolver, concretando el extremo o, extremos 6obre los que solicite dictamen.

Artículo 27.

Uno. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez abierto el correspondiente período por el Instructor y durante un plazo no superior a quince días ni inferior a diez, comunicando a los interesados con antelación suficiente el lugar, día y hora de la celebración de las que hubiesen sido admitidas.

Dos. El inculpado podrá proponer la práctica de la prueba que considere conveniente, aportando al menos con tres días de antelación a la expiración del periodo probatorio cuantos documentos sean de interés para la cuestión suscitada.

Tres. Si el Instructor estima suficientemente probados los hechos que se investigan, no será precisa la apertura de período probatorio. Contra los acuerdos motivados del Instructor de denegación de práctica de prueba no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que por el interesado se formulen sobre tal extremo las consideraciones oportunas ante el órgano disciplinario que hubiera de resolver el expediente, dentro del trámite de audiencia previo a la resolución, para que si éste así lo estima, ordene al Instructor la práctica de la prueba solicitada.

Cuatro. Las actas suscritas por los árbitros o directores de los encuentros constituirán el documento necesario e ineludible para la prueba de la existencia de presuntas vulneraciones a las reglas del juego.

Artículo 28.

Los órganos disciplinarios competentes podrán acordar la acumulación de dos o más expedientes siempre que entre éstos se den circunstancias de identidad o analogía suficiente que pudieran considerarse de algún modo complementarias.

Artículo 29.

Uno. A la vista de las actuaciones practicadas se formulará por el Instructor un pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados. El pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días hábiles para que puedan contestarlo, alegando cuanto consideren conveniente para su defensa.

Dos. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor en el plazo de quince días, formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que en el plazo de ocho días manifiesten cuanto consideren conveniente en su defensa.

Artículo 30.

La resolución pondrá fin al procedimiento disciplinario. Asimismo el fallecimiento del inculpado durante la sustanciación del expediente terminará el procedimiento, salvo que ?e inste su continuación por parte interesada.

CAPÍTULO III
De las notificaciones, resoluciones y recursos
Artículo 31.

Las resoluciones, que habrán de ser motivadas con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, se notificarán a los interesados, con la indicación de los recursos que contra las mismas procedan, órganos ante los que hubieran de presentarse y plazo para imponerlos. Las resoluciones acordadas por los Clubs se notificarán a los interesados directamente.

Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado y 6e dirigirán en todo caso al domicilio del interesado o al lugar designado por éste para las notificaciones.

Artículo 32.

Uno. Las resoluciones dictadas por los Clubs o Agrupaciones deportivas serán recurribles en el plazo de quince días hábiles ante el órgano disciplinario federativo que en cada caso corresponda.

Dos. Contra las resoluciones dictadas en la última instancia federativa podrá interponerse recurso ante el Comité Superior de Disciplina Deportiva, en los supuestos a que se refiere el artículo cuarenta y cinco del presente Reglamento.

El plazo para la Interposición de este recurso será de quince días.

Tres. Contra las resoluciones del Comité Superior de Disciplina Deportiva podrá interponerse recurso contencioso-administrativo de acuerdo con las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Artículo 33.

En los recursos se hará constar:

a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado, y, en su caso, de la persona que lo represente, debiendo acreditar en tal caso, la representación mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada, y, en su casó, legalizada o poder «apud acta».

b) Los hechos que los motiven y las pruebas que se acompañen u ofrezcan con relación a los mismos.

c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente estime se hayan infringido, así como los razonamientos en que pretenda fundar su derecho.

d) La petición concreta que se formule.

Artículo 34.

Los recursos interpuestos contra las resoluciones acordadas por los órganos disciplinarios federativos, se presentarán, dirigidos al Presidente del Comité Superior de Disciplina Deportiva, en la Federación - Española correspondiente, la cual en el término de ocho días, contados desde el siguiente al de su entrada en la Federación, los elevará al Comité con su informe, en el que expondrá su opinión sobre cada uno de los extremos del recurso, acompañando los antecedentes, del mismo y el expediente en el que, en su caso, hubiera recaído la resolución recurrida.

Artículo 35.

Pondrán fin a los recursos en materia disciplinaria la resolución o el desistimiento.

Artículo 36.

Uno. La resolución de un recurso confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. Cuando existiendo vicio de forma no se estime oportuno decidir sobre él fondo, se ordenará retrotraer el expediente al momento en el que el vicio fue contraído.

Dos. Transcurridos tres meses desde la interposición de un recurso sin que se notifique su resolución se entenderá desestimado, La desestimación presunta no eximirá al órgano disciplinario competente del deber de dictar una resolución expresa.

Tres. El plazo para formular el recurso que proceda se contará desde la notificación cuando hubiese recaído resolución expresa, o transcurridos los tres meses desde la interposición en el supuesto de desestimación presunta.

Artículo 37.

Uno. Los interesados podrán desistir de su petición en cualquier momento del procedimiento. Si el recurso hubiera sido interpuesto por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectara a quienes les hubieran formulado.

Dos. El desistimiento podrá hacerse oralmente o por escrito. En el primer caso se formalizará por comparecencia del interesado ante el órgano competente quien, conjuntamente con aquél, suscribirá la oportuna diligencia.

Tres. El desistimiento pondrá fin al procedimiento, salvo que en el plazo de diez días, contados a partir de la correspondiente notificación, los posibles terceros interesados, que se hubiesen personado en el procedimiento, instasen su continuación.

Cuatro. Si la cuestión suscitada en el recurso entrañase interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, el órgano disciplinario competente podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuar el procedimiento.

TÍTULO III
Del Comité Superior de Disciplina Deportiva
CAPÍTULO I
Constitución y organización
Artículo 38.

Uno. El Comité Superior de Disciplina Deportiva, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, actúa con independencia de éste y de las Federaciones Españolas, en el ámbito de su competencia.

Dos. El Comité decidirá en última instancia sobre todas las cuestiones que le sean sometidas y ejercerá su competencia en todo el territorio español con sede en la capital del Estado.

Artículo 39.

El Comité Superior de Disciplina Deportiva, estará integrado por siete miembros, uno de los cuales será el Presidente y estará asistido por un Secretario.

Todos los miembros tendrán voz y voto, excepto el Secretario, que tendrá sólo voz. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

Artículo 40.

Uno. Los Vocales del Comité serán elegidos por los Presidentes de las Federaciones Españolas en la forma siguiente:

Tres entre los miembros de las Juntas de Gobierno de las Federaciones Españolas y otros tres entre deportistas y dirigentes de Clubs, apartados de la práctica activa.

Se elegirán tantos Vocales suplentes como titulares, cuyos componentes actuarán cuando sean requeridos para ello o bien por causa de vacante, enfermedad, incompatibilidad, recusación o cualesquiera otras circunstancias que impidan desempeñar el cargo a los titulares.

Dos. El Presidente y el Secretario del Comité serán designados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.

Tres. Los miembros del Comité deberán ser preferentemente Doctores o Licenciados en Derecho.

Artículo 41.

Cada dos años se renovarán los miembros del Comité, cesando los seis Vocales titulares para ser reemplazados por aquéllos que tuvieran la condición de suplentes. A continuación se procederá a la elección de seis nuevos Vocales suplentes, tres por el grupo de Federaciones y tres por el grupo de deportistas dirigentes de Clubs.

Los cargos de Presidente y Secretario del Comité lo serán con carácter indefinido.

Artículo 42.

Corresponde al Presidente del Comité:

Primero. El buen orden y gobierno del mismo, cumpliendo y haciendo cumplir las normas y disposiciones que regulan la materia de su competencia, adoptando las decisiones que aseguren su buen funcionamiento y el normal despacho de los asuntos, vigilando su más estricta observancia y cuidando de que todos los componentes del Comité cumplan debidamente sus obligaciones.

Segundo. Convocar y presidir el Comité dirigiendo sus deliberaciones.

Tercero. Autorizar con su firma las comunicaciones, actas y cualesquiera otros documentos en los que ésta sea precisa.

Cuarto. Representar el Comité en toda clase, de actos y ante cualquier Organismo, Entidades o personas.

Artículo 43.

Son funciones del Secretario:

Primero. Prestar al Comité, al Presidente y a los Vocales la asistencia necesaria en los asuntos que a este órgano se atribuyen, coordinando loe trabajos.

Segundo. Llevar la correspondencia oficial y el registro de la misma.

Tercero. Cursar las citaciones con antelación suficiente, señalando día y hora y acompañando, en su caso, el orden del día fijado por el Presidente.

Cuarto. Cuidar de la estricta observancia de todos los trámites y advertir sobre aquellos defectos de forma que pudieran suscitarse.

Quinto. Preparar de manera concisa y completa los resúmenes de los expedientes con todos sus informes y actuaciones para el debido conocimiento de los mismos por parte de los, miembros del Comité.

Sexto. Conservar y custodiar el sello del Comité, los expedientes, actuaciones y documentos a su cargo, guardando, respecto de todo ello, el debido secreto y adoptando las oportunas medidas para que éste no sea vulnerado por personas ajenas al Comité que pudieran intervenir en los asuntos.

Séptimo. Llevar los libros de entrada y salida de documentos y cuantos el Presidente ordenara abrir.

Octavo. Expedir con el visto bueno del Presidente las certificaciones que procedan, así como los testimonios y copias que se soliciten por parte interesada con respecto a las actuaciones y resoluciones.

Noveno. Ostentar la jefatura inmediata y directa, bajo la superior autoridad del Presidente, del personal que integre la plantilla de la Secretaría del Comité.

Diez. Atender y tramitar los asuntos de carácter general e indeterminado del Comité, y entre ellos, el servicio de información, el achivo y el buen orden de la biblioteca del mismo.

Artículo 44.

Los Vocales cuidarán con la mayor diligencia de la custodia de aquellos expedientes que les sean entregados, guardando la debida reserva sobre su contenido.

Cuando no pudieran asistir a una determinada sesión o se vieran impedidos para desempeñar alguno de los cometidos que les asigne el Presidente, deberán ponerlo en conocimiento del Secretario con la antelación suficiente a fin de proveer a su sustitución.

Articulo 45.

El Comité Superior de Disciplina Deportiva es competente para resolver los recursos que se interpongan contra resoluciones de las Federaciones Españolas en el ámbito de la potestad disciplinaria deportiva, comprendidas en alguno de los siguientes apartados:

a) Sanciones impuestas a dirigentes, jueces, árbitros, técnicos, deportistas y aquellas otras personas relacionadas con el deporte, por la comisión de faltas muy graves y graves

b) Clausura de terrenos de juego, pérdida o descenso de categoría o división, pérdida de puntos en la clasificación, pérdida del encuentro, o aquellas otras sanciones correspondientes a faltas graves o muy graves que afecten a Clubs o a Agrupaciones deportivas.

c) Cualquier otro asunto que por su trascendencia o importancia para la vida deportiva el Comité considere oportuno entrar en su conocimiento.

Todas las demás cuestiones que se susciten fuera de los límites señalados agotarán el trámite en los Comités Directivos de las Federaciones Españolas, cuyas resoluciones serán firmes y ejecutivas, sin perjuicio de lo que, para cada modalidad establezcan sus respectivos estatutos.

CAPÍTULO II
Del procedimiento
Artículo 46.

Además de las normas especiales que se establezcan en los siguientes artículos sobre conocimiento y fallo de los asuntos que se someten al Comité Superior de Disciplina Deportiva, son de aplicación por el mismo, las generales que para tramitación de procedimientos establece este Reglamento.

Si del expediente, elevado con el correspondiente recurso, se dedujesen a juicio del Comité, claramente los hechos de los que deriva la infracción, bastará con anterioridad a dictarse la correspondiente resolución, la audiencia del interesado.

Artículo 47.

Para el informe y propuesta de resolución de los recursos elevados al Comité, el Presidente designará a uno de los Vocales como ponente.

Articulo 48.

Recibido el recurso en la Secretaría del Comité, pasará al Secretario, para la práctica del resumen del expediente. En el expresado resumen, el Secretario hará constar si se han observado los requisitos formales re queridos, o en su caso, los defectos u omisiones observados.

En la tramitación de los asuntos se seguirá el riguroso orden de entrada.

Artículo 49.

El Comité quedará válidamente constituido siempre que se halle presente el Presidente o Vocal que le sustituye y al menos tres de sus miembros.

Sustituirá al Presidente en todas sus funciones el Vocal de más edad.

Artículo 50.

Las sesiones del Comité darán comienzo dando cuenta el Secretario del resumen de cada uno de los asuntos que se someten a su resolución.

Articulo 51.

Cualquier asunto no incluido en el orden del día podrá ser objeto de acuerdo cuando así lo estime el Presidente en razón de las circunstancias que en el mismo concurren.

Artículo 52.

La votación se efectuará por orden Inverso a la edad y el Presidente votará el último.

De cada sesión, el Secretario levantará acta indicando las personas que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se haya celebrado, los puntos principales de la deliberación, la firma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

Artículo 53.

El Comité no podrá variar ni modificar las resoluciones una vez firmadas, pero podrá aclarar los conceptos oscuros que en las mismas se hubieran producido, bien de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la resolución o bien a instancia del interesado, formulada en igual término a contar del día siguiente a la notificación.

Artículo 54.

Las resoluciones adoptadas por el Comité en el ámbito de su competencia, habrán de ser notificadas a los interesados a través de la Federación Nacional correspondiente en el plazo de cinco días desde la entrada del acuerdo en la Federación y deberán contener el texto íntegro de las mismas.

Artículo 55.

Para la ejecución de los acuerdos el Comité procederá a través de la correspondiente Federación Española.

Disposición transitoria.

Los expedientes disciplinarios que se encontraran en tramitación en los Clubs y Federaciones deportivas en el momento de publicación del presente Real Decreto seguirán regulándose por las disposiciones anteriormente vigentes, sin perjuicio de que la competencia para conocer los recursos corresponderá al Comité Superior de Disciplina Deportiva.

Disposición final primera.

Uno. Las Federaciones, Clubs y Agrupaciones deportivas deberán adaptar sus Estatutos y Reglamentos específicos a las disposiciones del presente Real Decreto en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor. Tales modificaciones deberán ser aprobadas por el Consejo Superior de Deportes.

Dos. Hasta tanto se produzca dicha aprobación continuarán en vigor los actuales Estatutos y Reglamentos. No obstante, el trámite de audiencia del interesado será preceptivo a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto en todo procedimiento disciplinario incoado por Federaciones, Clubs y Agrupaciones deportivas, sin perjuicio de las peculiaridades del procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo doce del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la interpretación y aplicación del presente Reglamento Disciplinario Deportivo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones y normas sobre régimen y procedimiento disciplinario deportivo, de rango igual o inferior al presente Reglamento, se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Dado en Madrid a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/10/1980
  • Fecha de publicación: 16/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/1981
  • Fecha de derogación: 20/02/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
    • excepto la disposición transitoria cuarta, por Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1984-7967).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el capítulo V de la Ley 13/1980, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1980-7635).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Consejo Superior de Deportes
  • Deporte
  • Educación Física
  • Ministerio de Cultura

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