Excelentísimos señores:
El Real Decreto 1074/1978, de 19 de mayo, por el que se regula la integración en los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias y en los de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato, estableció en su disposición transitoria quinta, punto tres, que los Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanza Media que estuvieran en posesión del título de Doctor y fueran titulares de las cátedras de Latín y Griego, cuyas disciplinas no son análogas a ninguna de las contenidas en los actuales planes de estudio de las Escuelas Universitarias, podrán prestar servicios docentes en las Facultades y Colegios Universitarios.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y de Universidades e Investigación,
Esta Presidencia del Gobierno dispone:
1.° Quienes posean el título profesional de Catedrático numerario de Institutos Nacionales de Enseñanza Media, sean titulares de Latín o Griego y estuvieran en posesión del título de Doctor en la fecha de publicación del Real Decreto 1074/1978, podrán prestar servicios de carácter permanente en las Facultades y Colegios Universitarios, si así lo acuerda la Junta de Gobierno de la Universidad correspondiente, con plena equiparación académica a los Profesores adjuntos de Universidad.
2.° Corresponde la iniciativa al respectivo Departamento, que hará la propuesta por escrito, dirigida al Rector de la Universidad. La propuesta, informada por la Junta de Facultad u órgano correspondiente del Colegio Universitario, será estudiada y resuelta por la Junta de Gobierno de la Universidad en resolución motivada.
3.° Tanto el informe como la propuesta a que hace referencia el apartado anterior, tendrán en cuenta las necesidades derivadas de la docencia y de la investigación que se realice o pueda realizarse en el Departamento respectivo.
4.° Los referidos Catedráticos continuarán percibiendo sus retribuciones básicas por la plantilla de Catedráticos numerarios de Bachillerato. Sus retribuciones complementarias serán idénticas a las de los Profesores adjuntos.
5.° La propuesta podrá hacerse y la resolución adoptarse en cualquier fecha, pero la toma de posesión del destino universitario deberá tener lugar el 1 de octubre siguiente a la fecha de la resolución afirmativa de la Junta de Gobierno de la Universidad.
6.° Los Catedráticos a que se refiere la presente disposición estarán plenamente equiparados a los Profesores adjuntos de Universidad a los efectos de lo establecido en el artículo 117.1 de la Ley General de Educación.
Lo digo a VV. EE.
Madrid, 16 de diciembre de 1980.
ARIAS SALGADO Y MONTALVO
Excmos. Sres. Ministros de Educación y de Universidades e Investigación.
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