Excelentísimos señores:
La aplicación de los coeficientes de caja, inversión y préstamos de regulación especial a las Cooperativas de Crédito ha planteado una serie de problemas prácticos, derivados de la peculiar estructura y objetivos de estas Entidades, que aconsejan una ampliación y flexibilización de su cobertura. Conviene, asimismo, redefinir su base de cálculo para acomodarla a la que se aplica a otras Entidades de crédito.
En virtud de esas consideraciones, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. El número 13 de la Orden de 26 de febrero de 1979, sobre Cooperativas de Crédito, queda redactado como sigue:
«13. 1) Las Cajas Rurales y demás Cooperativas de Crédito vendrán obligadas a mantener con carácter de mínimo un coeficiente de caja de cuantía equivalente al 5,75 por 100 de sus depósitos o imposiciones en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o plazo, procedan de impositores afiliados o no, con exclusión de los saldos de otras Entidades de crédito y ahorro, de las cuentas en moneda extranjera y pesetas A y B, de las cuentas de ahorro del emigrante y de las cuentas de Entidades y Organismos públicos y Entidades de la Seguridad Social.
2) Los activos computables para el citado coeficiente serán:
a) Los saldos de caja en efectivo.
b) La cuenta corriente en el Banco de España y, en su caso, el crédito disponible de éste.
c) Las aportaciones al Fondo de Iliquidez del Consorcio Nacional de las Cajas Rurales Provinciales y a los Fondos de Iliquidez que puedan constituir las restantes Cajas Rurales no adscritas al anterior y las demás Cooperativas de crédito, hasta un máximo del 2,5 por 100 de los pasivos computables. Estos Fondos, que deberán constituirse en Cooperativas de crédito sometidas al control y disciplina del Banco de España, se materializarán necesariamente en valores emitidos o garantizados por el Estado, que no podrán enajenarse o pignorarse con fines distintos de Ja cobertura de riesgo para el que se crean, y responderán solidariamente de los problemas de iliquidez que surjan en las Entidades asociadas.
El Banco de España, a quien se dará cuenta de la constitución y estatutos de los nuevos Fondos de liquidez, establecerá el oportuno calendario para el cómputo de las aportaciones en el coeficiente de caja y de materialización del depósito de los valores.
En tanto no se adhieran a dichos Fondos y hasta 31 de diciembre de 1981, las Cooperativas podrán computar en el coeficiente de caja, con arreglo al calendario que establezca el Banco de España y hasta un 2,5 por 100 del pasivo computable, valores emitidos o garantizados por el Estado, que no serán computables en el coeficiente de inversión ni en la materialización de riesgos de insolvencia y que se someterán a las mismas limitaciones de depósito y enajenación que los valores de Fondos de Iliquidez.»
2) El apartado a) del número 19 de la Orden de 26 de febrero, sobre Cooperativas de Crédito, queda redactado como sigue:
«a) El coeficiente de Caja que las Cooperativas de Crédito vienen obligadas a mantener deberá alcanzar el mínimo antes del 1 de enero de 1984.»
Los números 15 a 17 de la Orden de 26 de febrero de 1979, sobre Cooperativas de Crédito, quedan redactados como sigue:
«15. Las Cajas Rurales y demás Cooperativas de Crédito vendrán obligadas a mantener un coeficiente mínimo de inversión obligatoria equivalente al 20 por 100 de los pasivos mencionados en el número 13, apartado 1), de esta Orden.
16. En el coeficiente de inversión obligatoria se computarán los siguientes activos:
1) Por todas las Cooperativas de Crédito:
Títulos de renta fija públicos o privados adquiridos con anterioridad al 3 de noviembre de 1978, que fuesen computables para la materialización del 50 por 100 de recursos ajenos procedentes de impositores no afiliados, en virtud de los artículos 10 del Decreto 716/1964, de 26 de marzo, y 3 del Real Decreto 2227/1977, de 29 de julio, y los números 8 de la Orden del 7 de diciembre de 1967 y 6 de la Orden de 14 de junio de 1968, hasta su realización o reembolso por amortización.
2) Por las Cajas Rurales:
2.1. Las cantidades remitidas a la Caja Rural Nacional, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, para la materialización del 50 por 100 de los recursos ajenos procedentes de impositores no afiliados, bichas cantidades se irán reduciendo según el calendario establecido por el Banco de España para su devolución, según lo previsto en el número 27 de esta Orden.
2.2. Cédulas, bonos, certificados de depósito y demás títulos negociables de renta fija emitidos por el Banco de Crédito Agrícola o por el Instituto de Crédito Oficial u otros Bancos oficiales, cuando los fondos obtenidos se destinen a la financiación de actividades agrarias.
2.3. Títulos emitidos por Corporaciones Locales de su ámbito de actuación y empréstitos u operaciones equivalentes de Corporaciones que por su dimensión no puedan acudir a la emisión de valores, cuando los fondos obtenidos se destinen a la financiación de inversiones relacionadas con actividades agrarias.
2.4. Participaciones en Empresas cuyo objeto sea cualquier actividad directamente relacionada con o complementaria de la agricultura, ganadería y silvicultura que sirvan para impulsar el desarrollo de actividades en esos sectores y a la creación de puestos de trabajo. El total de participaciones computadas en el coeficiente no excederá del 3 por 100 de los pasivos computables. El porcentaje de participación de la Caja Rural en el capital de la Empresa, que no se tomará por encima de la par, no excederá del 30 por 100 de ese capital.
Estas participaciones se incluirán en los límites de riesgos establecidos en los números 21 y 22 de esta Orden.
2.5. Títulos de renta fija emitidos por Empresas o instituciones agrarias cotizados en Bolsa o cuyos emisores se comprometan a cumplir los requisitos que se exijan para su admisión a cotización oficial.
2.6. Préstamos concedidos por una Entidad a sus socios y miembros singulares de Entidades asociadas en iguales condiciones que las previstas en los convenios de colaboración establecidos entre las Cajas Rurales y el Banco de Crédito Agrícola, hasta los límites fijados en ellos, y por el importe en que no se financien con fondos cedidos por dicho Banco. Podrán asimismo computar otros préstamos facilitados a Organismos públicos cuando el destino de los fondos sea la financiación del sector agrario.
2.7. Préstamos a socios y miembros singulares de Entidades asociadas, cuyo objeto sea la financiación de inversiones relacionadas con el medio rural y su vencimiento final no sea inferior a tres años.
Los préstamos a socios y miembros singulares de Entidades asociadas mencionadas en 2.7 devengarán la remuneración establecida para los préstamos computables por las Cajas de Ahorro en su coeficiente de préstamos de regulación especial, sin perjuicio de los retornos cooperativos de carácter negativo que en su caso procedan.
Las Cajas Rurales destinarán a las inversiones mencionadas en 2.2 y 2.6 un porcentaje del 10 por 100 como mínimo de los pasivos computables o él que transitoriamente corresponda, según el calendario del Banco de España, deducido de este porcentaje él exceso que pueda suponer en su caso-los títulos y fondos mencionados en los apartados 1 y 2.1 de este número sobre el resto del coeficiente de inversión obligatoria vigente. Dicha deducción entrará en vigor el día 1 de enero de 1981.
3. Por las demás Cooperativas de Crédito:
3.1. Fondos públicos y demás valores computables en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorro, según lo dispuesto en el artículo segundo del Real Decreto 2227/1977, de 29 de julio, con un mínimo del 10 por 100 de los pasivos computables. Ese mínimo se reducirá por exceso que pueda suponer los títulos mencionados en el apartado 1) sobre el resto del coeficiente de inversión.
3.2. Créditos a socios y miembros singulares de las Entidades asociadas, cualquiera que sea su instrumentación y cuantía, cuyo objeto sea la financiación de inversiones y su vencimiento final no sea inferior a tres años.
3.3. Las Cooperativas de Crédito de profesionales que hayan sido creadas o se constituyan al amparo de sus Colegios oficiales podrán computar, hasta la totalidad del coeficiente de inversión, los préstamos concedidos a Cooperativas por un período no inferior a tres años, con destino a la satisfacción de necesidades de la actividad profesional o de vivienda.
Las operaciones mencionadas en 3.2 y 3.3 devengarán la remuneración establecida para los préstamos computables por las Cajas de Ahorro en su coeficiente de préstamos de regulación especial, sin perjuicio de los retornos cooperativos de carácter negativo que en su caso procedan.
17. Las Cajas Rurales y demás Cooperativas de Crédito vendrán obligadas a mantener un coeficiente de préstamos de regulación especial equivalente al 10 por 100 de los pasivos computables en el coeficiente de inversión. En este coeficiente se computarán créditos debidamente instrumentados, cualquiera que sea su cuantía y plazo, siempre que su objeto o finalidad sean análogos a los de los créditos o préstamos computables por los Bancos en su coeficiente de inversión y por las Caías de Ahorro en el suyo de préstamos de regulación especial, y sus remuneraciones se ajusten a las establecidas para éstos, sin perjuicio de los retornos cooperativos de carácter negativo que en su caso procedan.»
Quedan derogadas las Ordenes de 5 de septiembre de 1979, sobre el coeficiente de inversión de las Cooperativas de Crédito Profesionales, y de 18 de diciembre de 1979, sobre coeficientes obligatorios de las Cajas Rurales, y el número 17 de la Orden de 30 de junio de 1979, complementando el desarrollo normativo de las Entidades Cooperativas de Crédito.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE muchos años.
Madrid, 4 de diciembre de 1980.
GARCIA DIEZ
Excmos. Sres. Subsecretario de Economía y Gobernador del Banco de España.
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