La Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, establece un nuevo régimen retributivo pana los funcionarios al servicio del Poder Judicial y de la carrera Fiscal, y en su artículo diecinueve determina que la base reguladora de las pensiones estará formada por la suma del sueldo y trienios efectivamente completados por los funcionarios comprendidos en la Ley.
El mismo artículo dispone que la base reguladora de haberes pasivos se tomará fraccionadamente por años, para que alcance plena efectividad en uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, partiendo en mil novecientos ochenta de porcentajes de las nuevas bases reguladoras que equivalgan a la pensión correspondiente por el sistema anterior.
En cumplimiento de dicho precepto, se hace preciso establecer los porcentajes de las bases reguladoras respectivas, que corresponda aplicar desde el uno de enero de mil novecientos ochenta, para la determinación de las pensiones que los funcionarios afectados por el nuevo sistema retributivo causen en su propio favor, o en el de sus familias, conforme a las disposiciones reguladoras de los derechos pasivos, teniendo en cuenta las diversas categorías que, en su caso, la Ley distingue dentro de los respectivos Cuerpos de funcionarios, y observando las excepciones que al artículo diecinueve antes citado se contienen en la disposición adicional primera de la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta.
Por otra parte, el apartado cinco del citado artículo diecinueve prevé una adaptación del descuento para derechos pasivos a los citados fraccionamientos de la base reguladora, por lo que es preciso determinar los porcentajes de la detracción para derechos pasivos que ha de practicarse sobre las cantidades quo se acrediten por lee conceptos de sueldo y trienios que la Ley establece diferenciándolos según los criterios empleados para pensiones.
En su virtud, en uso de la facultad que me confiere el artículo veintiuno de' la repetida Ley, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. Las bases reguladoras de las pensiones causalas o que causen los miembros de las carreras Judicial y Fiscal y los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia comprendidos en la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, se tomarán fraccionadamente en los porcentajes que para cada año se indican en el anexo I.
Dos. La aplicación de los porcentajes señalados en el apartado, anterior se hará de oficio, con efectos de uno de enero del año a que corresponda, por las Oficinas del Ministerio de Hacienda que tienen a su cargo el reconocimiento de los derechos pasivos o el incremento de los ya reconocidos.
Conforme dispone el artículo diecinueve, apartado cuatro, de la Ley, los porcentajes que se establecen en el artículo anterior, detallados en el anexo I, serán independientes de la actualización de las pensiones, cuando proceda, conforme a las disposiciones que la regulan.
Uno. El descuento para derechos pasivos sobre el sueldo y los trienios que correspondan a los funcionarios de la Administración de Justicia comprendidos en la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, se efectuará aplicando a los citados conceptos que integran la base reguladora de las pensiones los porcentajes que para cada año se fijan en el anexo II.
Dos. Los porcentajes de descuento que se señalan en el párrafo anterior de este artículo que se detallan en el anexo II, se aplicarán a partir de la nómina de haberes correspondiente al mes de enero de mil novecientos ochenta y uno, sin perjuicio de realizar, en dicha nónima o en las ulteriores en que resulte posible, las compensaciones que procedan por el exceso del descuento practicado para derechos pasivos desde el uno de enero de mil novecientos ochenta.
No será de aplicación el fraccionamiento de base reguladora que determina el artículo primero, uno, del presente Real Decreto a los haberes pasivos que causen los funcionarios de las carreras Judicial y Fiscal que sean jubilados por cumplimiento de setenta años de edad, o por los Magistrados del Tribunal Supremo y miembros de las carrera Judicial y Fiscal con categoría de Magistrado o Fiscal, que cesen con carácter forzoso a los setenta y dos años, así como los Magistrados y Fiscales que cesen al darse por terminada la prórroga en el servicio activo que estuvieran disfrutando, todo ello con arreglo a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta.
En los casos previstos en el artículo anterior, en las cantidades que se satisfagan a los Magistrados del Tribunal Supremo y miembros de las carreras Judicial y Fiscal cuya jubilación forzosa por edad hubiera de producirse antes del uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, la deducción por derechos pasivos que se efectúa sobre los conceptos integrantes de la base reguladora será del cinco por ciento.
Los establecido en el artículo anterior será de aplicación aunque el funcionario sometido a descuento cese eventualmente en el servicio antes del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, sin que en ningún caso proceda, por esa causa, devolución de cantidad alguna que hubiera sido descontada para derechos pasivos.
Por el Ministerio de Hacienda se cursarán las instrucciones que convengan al mejor cumplimiento de lo que en el presente Real Decreto se establece.
Dado en Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda.
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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