El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, en su artículo diez punto ocho establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
Asimismo, el número diez de este mismo artículo del Estatuto señala tal competencia en materia de pesca en aguas interiores, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
Por otro lado, el artículo diez, apartado nueve, del Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
En consecuencia, procede traspasar a esta Comunidad Autónoma los servicios del Estado en materia de conservación de la naturaleza.
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto, ha procedido a concretar los correspondientes servicios e inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del pleno celebrado el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, por el que se concretan los servicios e instituciones y los medios materiales y personales que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de conservación de la naturaleza, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta, y que se transcribe como Anexo del presente Real Decreto.
En su consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los servicios e instalaciones que se relacionan con el referido acuerdo de la Comisión Mixta en los términos y con las condiciones allí especificadas y los bienes, personal y créditos presupuestarios que resultan del texto del acuerdo y de los inventarios anexos.
Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.
Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia a partir de su publicación.
Dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
Don Francisco Tovar Mendoza, Secretario de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,
CERTIFICA:
Que en el Pleno de la Comisión celebrado el día 25 de septiembre de 1980 se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los Servicios de Conservación de la Naturaleza en los términos que a continuación se reproducen:
A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma:
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su artículo 10.8, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, y la competencia del Estado para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
Asimismo el número 1 de dicho artículo atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
Por otra parte, el artículo 10.9 atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
B) Servicios e Instituciones que se traspasan:
1. Se transfieren a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones que corresponden al ICONA según el artículo tercero, apartado dos, del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, y demás disposiciones complementarias, en los términos y con las condiciones que se señalan más adelante.
2. En el plazo máximo de nueve meses, y mediante uno o varios convenios, al efecto suscritos entre el ICONA y la Comunidad Autónoma del País Vasco, se regularán los siguientes extremos:
a) La coordinación de la defensa contra los incendios forestales, que comprenderá la de los medios de comunicación, cooperación con medios aéreos, sistematización de estadísticas, la ayuda y cooperación entre distintos territorios y otras materias de interés general.
b) El mantenimiento y reconstitución de equilibrios biológicos en el espacio natural en coordinación con otros territorios o en la totalidad del Estado.
c) La expedición de licencias de caza y pesca para ámbito superior al del País Vasco.
d) El contenido, forma y requisitos de los inventarios de los recursos naturales renovables, así como la comunicación que periódicamente deberá remitir la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre las actividades que sus servicios realicen en el ámbito del espacio natural, todo ello al objeto de mantener un tratamiento generalizado para todo el Estado y permitir al ICONA la realización de estadísticas generales. El contenido de estas comunicaciones tiene que servir para posibilitar al Estado el cumplimiento de los fines exclusivos que le reserva la Constitución en materia de relaciones internacionales, coordinación de la planificación general de la actividad económica y ordenación general de la misma.
e) Las normas de funcionamiento de los Cuerpos de Guardería Forestal.
f) Política y gestión de los espacios naturales protegidos.
g) Cualesquiera otros que tengan por objeto la prestación de servicios y asistencia técnica o administrativa con el fin de mejorar la eficacia y la economía de la función pública, así como para preparar programas y acciones encaminadas a atender, dentro del medio natural, las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo territorial y sectorial, salvaguardando a la vez el patrimonio natural de todo el Estado.
3. En el ejercicio de sus competencias sobre montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias e hidrología forestal, la Comunidad Autónoma del País Vasco se ajustará a la legislación básica del Estado. La enajenación de las vías pecuarias se ajustará a lo establecido en la legislación vigente.
4. Los Servicios Centrales del ICONA facilitarán a la Comunidad Autónoma del País Vasco toda la colaboración que se requiera en las materias de su competencia, y muy especialmente en las que se relacionan a continuación, que forman parte de los Servicios de apoyo y coordinación dependientes de dichos Servicios Centrales:
‒ Relaciones Internacionales.
‒ Publicaciones, fondo documental y legislación básica comparada.
‒ Planificación económica y técnica a nivel nacional, así como gestión presupuestaria.
‒ Política nacional forestal, recreativa, de conservación de la naturaleza y de educación en la misma.
‒ Catálogo de montes de U. P. y protectores, inventarios, ordenaciones forestales estadísticas y estudios.
‒ Métodos y técnicas de repoblación.
‒ Racionalización de tratamientos, aprovechamientos y construcciones forestales.
‒ Vías pecuarias.
‒ Hidrología, erosión y conservación de suelos.
‒ Proyectos, obras y actuaciones forestales de defensa de obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma.
‒ Ecología, equilibrios biológicos e hidrología de las aguas continentales.
‒ Fomento y ordenación de la fauna piscícola y cinegética, así como sus repoblaciones.
‒ Técnicas de prevención y lucha contra incendios.
‒ Mecanización forestal.
‒ Espacios naturales protegidos.
‒ Reciclaje de personal.
5. La Comunidad Autónoma del País Vasco prestará, cuando así se le requiera, el apoyo técnico y científico necesario para estudiar y desarrollar métodos y técnicas aplicables a planes y resolución de problemas, referentes a otras nacionalidades o regiones.
C) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad Autónoma:
1. Los derechos y obligaciones cuya titularidad ostente el ICONA derivados de los contratos administrativos que tiene suscritos con respecto a la repoblación forestal, así como los medios auxiliares y complementarios precisos para realizar esta función.
Se adjunta inventario detallado (relación número 1) de los bienes, derechos y obligaciones transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco, situación de los montes de propiedad privada tutelados por ICONA, relación de los montes consorciados o contratados con el ICONA, número y superficie de los montes de utilidad pública pertenecientes a Entidades locales.
2. Asimismo se adjunta un inventario de aquellos bienes y derechos cuya titularidad ostenta el Estado, cuya administración o gestión, hasta la fecha realizada por ICONA, se transfieren a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
D) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan:
1. Se transfiere el personal técnico, administrativo, auxiliar y laboral del ICONA integrado, en las Jefaturas Provinciales del País Vasco afecto a los servicios y funciones que se transfieren a la Comunidad Autónoma Vasca, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Estatuto del País Vasco, detallado en la relación nominal adjunta (relación número 2).
2. Se transfiere asimismo el personal de Guardería Forestal del Estado y el propio del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) que se detallan en las relaciones 3 y 4, quedando sujeto a la normativa que le fuere de aplicación como Cuerpo armado y por razones de protección civil.
E) Puestos de trabajo vacantes:
El número de vacantes, por Cuerpo o Escala, que en la actualidad existen en el País Vasco, están detallados en la adjunta relación número 5.
F) Créditos presupuestarios del ejercicio corriente que se traspasan a la Comunidad Autónoma:
Los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que constituyen la dotación de los servicios traspasados se recogen en la relación número 8 adjunta.
Por lo que se refiere al importe de los aprovechamientos e ingresos procedentes de los montes del Estado, de las vías pecuarias, de la participación de los vuelos creados por consorcios o convenios, de las tasas, exacciones parafiscales y gastos anejos, de los permisos de caza y pesca, de semillas y plantas así como otros ingresos producidos en el País Vasco, se imputarán a cuenta de la dotación presupuestaria del Estado al País Vasco.
G) Efectividad de las transferencias:
Estas transferencias tendrán efectividad a partir del día 1 de diciembre de 1980.
Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 25 de septiembre de 1980.‒Francisco Tovar Mendoza.
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