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Documento BOE-A-1980-27981

Orden de 27 de diciembre de 1980 sobre otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros durante los años 1981, 1982 y 1983.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 1980, páginas 28781 a 28783 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1980-27981
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/12/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La necesidad de establecer una política de otorgamiento de autorizaciones de servicio público discrecional de transporte de viajeros por carretera resulta evidente a la vista de las circunstancias económicas generales del país y las previsiones que razonablemente cabe hacer sobre la evolución de la coyuntura económica general.

En este sentido, los estudios y trabajos de la Comisión Interministerial, constituida al efecto por acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1980, han llegado a las conclusiones que informan la presente disposición, teniendo como uno de sus objetivos principales, aparte de los dos anteriormente apuntados, el de evitar un envejecimiento progresivo del parque, fenómeno preocupante incrementado en los últimos años, estimulando la sustitución de vehículos mediante una fórmula que se juzga adecuada. Otra finalidad de no menor importancia de la Orden es la de establecer unas previsiones para tres años, lo que permitirá a todos los agentes económicos afectados por la misma formular sus planes con un mayor grado de certeza y a un horizonte más dilatado temporalmente.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1983 el Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgará nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros, para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor, con arreglo a los cupos y condiciones previstos en esta Orden.

Artículo 2.

Cada año se concederán:

De ámbito nacional: 120 nuevas autorizaciones.

De ámbito comarcal: 80 nuevas autorizaciones.

De ámbito local: Todas las que soliciten las Empresas transportistas.

Artículo 3.

El reparto de las autorizaciones del artículo anterior se efectuará, en su caso, por sorteo, si bien las autorizaciones se entregarán siempre del modo siguiente:

I. Antes del 15 de abril de cada año:

Ochenta autorizaciones de ámbito nacional.

Cincuenta autorizaciones de ámbito comarcal.

II. Antes del 15 de julio de cada año:

Cuarenta autorizaciones de ámbito nacional.

Treinta autorizaciones de ámbito comarcal.

III. Las de ámbito local se otorgarán conforme sean solicitadas por las Empresas transportistas.

Artículo 4.

Las autorizaciones reguladas en los artículos anteriores sólo se expedirán a las personas físicas o jurídicas que tengan ya la condición de transportistas, titulares de autorizaciones de la misma clase y ámbito en vigor en el momento de formular la petición.

Las nuevas autorizaciones sólo se podrán obtener conforme al procedimiento previsto en esta Orden y para vehículos con una antigüedad máxima de dos años para las nacionales, cinco para las comarcales y ocho para las locales.

La antigüedad se computará de fecha a fecha, a partir de la inicial matriculación del vehículo.

Artículo 5.

Las nuevas autorizaciones que se otorguen como consecuencia de novaciones objetivas, de acuerdo con lo previsto en esta Orden, no están limitadas numéricamente, si bien el órgano administrativo competente para otorgarlas, en cada caso, contabilizará las que así sean expedidas a efectos de lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 6.

Si el número de autorizaciones de cualquier clase, expedidas por sustitución de vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor, por otros de igual capacidad y matriculados en cada año respectivo, no alcanzara las cifras de 500 en el año 1981, 550 en el año 1982 y 600 en el año 1983, la diferencia entre las así expedidas y estas cifras máximas constituirá el cupo complementario de nuevas autorizaciones a repartir antes del 15 de noviembre de ese mismo año, el 60 por 100 de las cuales será para autorizaciones de ámbito nacional, y el 40 por 109, para autorizaciones de ámbito comarcal.

A estos efectos, si el día 30 de septiembre de cada año no se hubiera alcanzado la parte proporcional de la cifra mínima de renovaciones fijadas para cada año, se establecerá este nuevo cupo complementario.

Artículo 7.

La distribución del número de autorizaciones que corresponde otorgar a cada órgano administrativo competente se efectuará, para el cupo total anual, antes del 1 de marzo de cada año, y para el cupo complementario, antes del 10 de noviembre de cada año.

Artículo 8.

Las solicitudes se presentarán ante el órgano administrativo competente para su otorgamiento por razón del lugar de residencia del vehículo y del ámbito de la autorización, y se formalizarán en impreso normalizado, acompañadas en todo caso, bien del resguardo acreditativo de la constitución de una fianza en la Caja General de Depósitos o en sus oficinas provinciales, bien de un aval bancario; en ambos casos por la cantidad de 100.000 pesetas.

La fianza o aval se constituirá a disposición de la autoridad competente para otorgar la autorización. La denegación o el otorgamiento de la autorización dará lugar a la cancelación de la garantía constituida.

Los plazos para solicitar las nuevas autorizaciones para los nuevos cupos, anual y complementario, finalizarán, respectivamente, el 15 de marzo, el 15 de junio y el 15 de octubre de cada año.

Cada Empresa transportista presentará tantas solicitudes como autorizaciones pretenda obtener, pero siempre con un número máximo igual al de autorizaciones de igual clase de que sea titular.

Artículo 9.

Si las solicitudes excedieran de las autorizaciones a otorgar, de acuerdo con la distribución de los cupos del artículo 7.° realizada por la Dirección General de Transportes Terrestres, el órgano competente procederá conforme a las siguientes reglas:

1.ª Se limitará el número máximo de autorizaciones a otorgar a cada Empresa transportista de acuerdo con la escala siguiente:

Para Empresas con un número de autorizaciones comprendido entre una y cinco: Una autorización.

Para Empresas con un número de autorizaciones comprendido entre seis y diez: Dos autorizaciones.

Para Empresas que posean un número de autorizaciones que excedan de diez: Dos autorizaciones, y una más por cada diez de exceso, excluidas las diez primeras, redondeándose la cifra obtenida en una nueva autorización para la fracción resultante.

En la escala anterior sólo se computarán las autorizaciones de la misma clase y ámbito expedidas a vehículos domiciliados en la circunscripción territorial del órgano en cada caso competente.

2.ª Si, pese a la limitación señalada, el número de solicitudes excediera del de autorizaciones a otorgar, se procederá a su asignación mediante sorteo. Los sorteos se celebrarán el primer día hábil siguiente, transcurridos veinte naturales desde la fecha señalada como límite para la presentación de solicitudes.

Aquellas peticiones que no hubieren obtenido autorización en un sorteo participarán en los nuevos que se celebren dentro del mismo año, salvo que los interesados hubieren desistido expresamente y solicitado la cancelación de la garantía constituida.

Artículo 10.

No se incluirán en los cupos previstos en los artículos anteriores las autorizaciones que se expidan en los supuestos siguientes:

a) Transmisión de los vehículos por su titular a una persona natural o jurídica.

b) Transmisión de los vehículos por el titular en favor de sus herederos.

c) Participación en una Entidad en constitución o ya constituida.

d) Sustitución de un vehículo por otro.

e) Modificación de tara, carga o número de plazas.

f) Cambio de residencia.

g) Reducción voluntaria del ámbito de la autorización.

Las autorizaciones que en estos supuestos se expidan serán de la msima clase y ámbito que aquellas de las que traigan causa. Se exceptúa de lo dispuesto respecto de la igualdad de ámbito el supuesto g).

Artículo 11.

La novación subjetiva de una autorización por cambio de la propiedad del vehículo se sujetará a las siguientes reglas:

1. La transmisión «inter vivos» deberá hacerse a favor de persona natural o jurídica ya titular de autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos de más de nueve plazas.

2. La transmisión «inter vivos» o «mortis causa» en favor de los herederos podrá efectuarse, sin que sea necesario que ostenten previamente la condición de transportistas, en los siguientes supuestos:

2.1. Transmisión «inter vivos», siempre que:

2.1.1. El beneficiario o beneficiarios de la transmisión tengan carácter, en su caso, de herederos forzosos.

2.1.2. El cedente transmita todas las autorizaciones de que sea titular, renunciando con carácter definitivo a su condición de transportista.

2.1.3. Los restantes herederos forzosos no beneficiados por la transmisión manifiesten por escrito su conformidad.

2.2. Transmisión «mortis causa», teniendo derecho, en este caso, al cambio de titularidad los herederos forzosos.

3. La aportación de autorizaciones efectuada a favor de una persona jurídica no transportista requerirá:

3.1. Integración del aportante como socio de la Entidad.

3.2. Renuncia a la condición de transportista a favor de la Entidad beneficiario de la aportación, que quedará subrogada en la referida condición.

Artículo 12.

La transmisión de vehículos lleva implícita la anulación de la autorización de transporte de que estuvieran provistos, salvo los supuestos previstos expresamente en esta Orden.

Artículo 13.

La novación objetiva de una autorización por sustitución del vehículo requerirá que el sustituto sea más moderno y no exceda de diez años de antigüedad desde la fecha de su matriculación inicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 14.

La rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado anual se otorgará por el órgano competente para la expedición de aquéllas, siempre que se solicite dentro de un año, contado a partir del vencimiento del plazo normal de visado y se justifique de modo satisfactorio la imposibilidad de visar en plazo.

Artículo 15.

La Dirección General de Transportes Terrestres otorgará, en su caso, fuera de los contingentes fijados, previo estudio y aprobación del plan global de renovación y modernización de flota, nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del Conductor, a las Empresas transportistas, incluso las que revistan la forma legal de Cooperativas, con sujeción a las siguientes reglas:

1.ª Se otorgará una autorización de ámbito nacional en sustitución de dos de cualquier ámbito correspondientes a otros tantos vehículos que hayan sido definitivamente dados de baja, lo que se acreditará mediante certificación expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico, sin que dicha sustitución pueda suponer aumento de plazas ofertadas ni afectar a autorizaciones de ámbito local.

2.ª Las autorizaciones de los vehículos a sustituir estarán al corriente del visado anual.

Artículo 16.

Fuera de los contingentes fijados, el órgano en cada caso competente podrá, excepcionalmente, otorgar autorizaciones discrecionales de viajeros de ámbito local para la prestación de los servicios de transporte escolar y de obreros a:

1. Concesionarios de servicios regulares de transporte de viajeros cuando carezcan de autorizaciones discrecionales de viajeros y las destinen al ejercicio del derecho de prioridad que sobre servicios de escolares u obreros les hubiere sido reconocido con arreglo al artículo 5.° de la Orden ministerial de 27 de octubre de 1972 y disposiciones complementarias.

2. Personas físicas o jurídicas no transportistas dispuestas a prestar un transporte escolar o de obreros no atendido por los transportistas públicos existentes, previo informe de la Junta Consultiva Provincial. La obtención de estas autorizaciones no faculta a sus titulares para la obtención o adquisición de otras diferentes.

Artículo 17.

Las nuevas autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros para vehículos con menos de diez plazas, incluida la del conductor, se expedirán por el órgano competente por razón del lugar de residencia del vehículo y el ámbito de la autorización, previo informe de la Junta Consultiva Provincial, siempre que:

a) Se acredite suficientemente la necesidad del transporte para el que se solicita la autorización.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años, computados desde la fecha de su matriculación inicial.

c) El peticionario sea titular, con carácter previo, de licencia municipal de nueva creación o adjudicación conforme al Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo.

Artículo 18.

La sustitución de vehículo provisto de autorización de servicio público discrecional de viajeros con capacidad menor de diez plazas, incluida la del conductor, por otro más moderno, de igual o menor capacidad, sin exceder de siete plazas, se autorizará directamente por el Organo competente siempre que el vehículo sustituto esté provisto de licencia municipal v tenga una antigüedad no superior a tres años, contados desde la fecha de su matriculación inicial.

Si la sustitución se solicita para vehículos de más de siete plazas, el peticionario habrá de justificar su necesidad debiendo informar en todo caso la Junta Consultiva Provincial.

Artículo 19.

La rehabilitación de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros para vehículos con menos de diez plazas, incluida la del conductor, caducadas por falta de visado, podrá otorgarse por el Organo competente por razón del lugar de residencia del vehículo siempre que:

a) El peticionario continúe en posesión de la licencia municipal.

b) El vehículo esté al corriente de la inspección técnica periódica con resultado favorable.

c) Se justifique satisfactoriamente la imposibilidad de visar en plazo.

Artículo 20.

La transferencia de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros para vehículos con menos de diez plazas, incluida la del conductor, motivada por la previa transmisión de sus correspondientes licencias municipales en los supuestos previstos en el vigente Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, se autorizará por el órgano competente siempre que el vehículo se haya sometido a la inspección técnica en cada caso exigible.

Artículo 21.

Las nuevas autorizaciones de cualquier ámbito expedidas para vehículos de más de nueve plazas y las otorgadas en los supuestos d) y el del artículo 10 podrán ser visadas anualmente por un plazo máximo de diez años. Vencido el plazo el titular de la autorización podrá solicitar prórrogas anuales sucesivas, pidiéndolo al órgano administrativo competente para el otorgamiento y acompañando la certificación técnica correspondiente al reconocimiento periódico previsto en las normas vigentes en la materia.

Artículo 22.

Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para interpretar cuantas dudas suscite la aplicación de esta Orden, dictar las instrucciones precisas para su ejecución y resolver los casos excepcionales no regulados en la misma, pudiendo solicitar informe a la Junta Consultiva correspondiente.

Artículo 23.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1981.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo previsto en esta Orden.

Disposición final.

La presente Orden se aplicará en todo el territorio español, excepto en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, sin perjuicio de las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, dictaren las autoridades autonómicas.

Lo que comunico a V. I. para conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de diciembre de 1980.

ALVAREZ ALVAREZ

Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/12/1980
  • Fecha de publicación: 30/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1981
  • Aplicable a todo el Territorio Nacional, salvo las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Referencias anteriores
Materias
  • Transportes terrestres

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