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Documento BOE-A-1980-28015

Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanza.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1980, páginas 28881 a 28882 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-28015
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/09/26/2808

TEXTO ORIGINAL

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, en su artículo dieciséis establece la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza. En consecuencia, procede traspasar los servicios del Estado inherentes a tal competencia.

La Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto ha procedido a concretar los correspondientes servicios e inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta de los Ministros de Educación y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco por el que se concretan los servicios e instituciones y los medios materiales y personales que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanza, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión de veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2.

En su consecuencia, quedan traspasados a la Comisión Autónoma del País Vasco los servicios e instituciones que se relacionan en el referido acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y con las condiciones allí especificados, y los bienes, personal y créditos presupuestarios que resultan del texto del acuerdo y los inventarios anexos.

Artículo 3.

Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.

Artículo 4.

Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia a partir de su publicación.

Dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANEXO

Francisco Tovar Mendoza, Secretario de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,

CERTIFICA:

Que en el Pleno de la Comisión celebrado el 25 de septiembre de 1980 se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los servicios de enseñanza, en los términos que se reproducen a continuación:

A. Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma.

El traspaso de las funciones y servicios que el Estado realiza en materia de enseñanza se ampara en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

B. Servicios e instituciones que se traspasan.

Se transfieren a la Comunidad Autónoma del País Vasco:

a) La titularidad o, en su caso, la dependencia de los Centros docentes de Educación Preescolar, EGB, Bachillerato, Formación Profesional, Educación Permanente de Adultos y Educación Especial de las unidades de EGB.

b) La Inspección Técnica.

c) La elaboración y aprobación de programas de inversiones en coordinación con la política económica general del Estado.

d) La elaboración y aprobación de las previsiones de necesidades de personal de los Centros docentes y de los servicios administrativos que se transfieren, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.

e) La creación, transformación, ampliación, clasificación y supresión de. Centros, Secciones y Unidades Públicas de Educación Preescolar, EGB, BUP, FP, Educación Permanente de Adultos y Educación Especial de unidades de EGB de régimen ordinario o con carácter experimental.

f) La elaboración y aprobación de los planes, programas de estudio y orientaciones pedagógicas y metodológicas para la enseñanza del euskera en los niveles de Educación Preescolar Básica, Bachillerato y Formación Profesional.

g) Formulación y aprobación de los programas de necesidades y previsiones en materia de formación y perfeccionamiento del profesorado de euskera.

h) La selección y nombramiento de Directores de Centros Públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad.

i) Las propuestas de declaraciones de interés social e interés social de carácter preferente de las obras de construcción, modificación o ampliación de Centros escolares no estatales de los niveles de Preescolar, Enseñanza General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.

j) La formulación y aprobación del régimen de autorizaciones y supresiones de enseñanzas regladas en cada uno de los Centros estatales y no estatales de Formación Profesional, así como todo lo relacionado con su régimen jurídico, administrativo y económico, en coordinación con la política general del Estado.

k) La parte de recursos que administra el Patronato de Promoción de la Formación Profesional correspondiente al País Vasco.

l) La inscripción de todos los Centros públicos y privados es competencia de la Comunidad Autónoma Vasca en su ámbito territorial. A tal fin, la Comunidad Autónoma Vasca establecerá su propio registro, coordinado con el del Estado, a cuyo efecto remitirá al mismo copia de todos los expedientes de inscripción. Por su parte, la Administración del Estado remitirá a la de la Comunidad Autónoma Vasca la relación de todos los Centros públicos y privados con sede en el País Vasco y que figuren inscritos en su Registro de Centros.

El traspaso de las funciones y servicios reseñados anteriormente se entiende sin perjuicio de la alta inspección que corresponde al Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

El ejercicio de las competencias de ordenación educativa contenidas en el presente Acuerdo se efectuará dentro de la ordenación del sistema educativo, determinada en la forma prevista por el artículo 16 del Estatuto de Autonomía y Leyes Orgánicas a que hace referencia.

C. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad Autónoma.

Los bienes y derechos del Estado que se transfieren se detallan en la relación número 1 adjunta.

D. Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

El personal del Estado adscrito a los referidos servicios que pasa a depender de la Comunidad Autónoma, en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se relacionan con los números 2 y 3 adjuntos, con el detalle establecido para su perfecta identificación y determinación de sus derechos.

E. Puestos de trabajo vacantes.

Los puestos de trabajo vacantes se detallan en la relación número 4 adjunta.

F. Créditos presupuestarios del ejercicio corriente que se traspasan a la Comunidad Autónoma.

Los créditos presupuestarios del ejercicio que constituyen la dotación de los servicios traspasados se recogen en la relación número 5 adjunta.

G. Efectividad de las transferencias.

Sin perjuicio de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Acuerdo, los traspasos acordados de los bienes, personal y créditos serán efectivos a partir del día 1 de enero de 1981.

Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 25 de septiembre de 1980.–Francisco Tovar Mendoza.

RELACION NUMERO 1

1.1. Relación de Institutos de Bachillerato, que se transfieren a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/314/28015_15395761_image1.png

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/09/1980
  • Fecha de publicación: 31/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1980
  • Publicada en núms. 314 de 31 de diciembre de 1980, núms. 7,8 y 171 de 8 , 9 de enero y 18 de julio de 1981 y núm. 218, de 11 de septiembre de 1982.
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de enero de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • los medios traspasados, por Real Decreto 893/2011, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2011-11224).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 892/2011, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2011-11223).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 891/2011, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2011-11222).
    • los servicios traspasados, por Real Decreto 1948/1996, de 23 de agosto (Ref. BOE-A-1996-19933).
    • los servicios traspasados: Real Decreto 2694/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-3573).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 228, de 23 de septiembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-21421).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 16 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Educación
  • Educación de Adultos
  • Educación Especial
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Institutos de Bachillerato
  • Ministerio de Educación
  • País Vasco

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