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Documento BOE-A-1980-28018

Real Decreto 2811/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el calendario de fiestas laborales para el año 1981.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1980, páginas 28889 a 28889 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1980-28018
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/12/30/2811

TEXTO ORIGINAL

El artículo treinta y siete, dos, de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, establece que «las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor Año Nuevo y Uno de Mayo, como Fiesta del Trabajo». En cumplimiento de este precepto se fijan por el presente Real Decreto las correspondientes al año mil novecientos ochenta y uno, no figurando entre las mismas la festividad de Todos los Santos, por coincidir su celebración en domingo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Para el año mil novecientos ochenta y uno se fijan como días festivos, inhábiles a efectos laborales, de ámbito nacional, retribuidos y no recuperables, las siguientes fechas:

Año Nuevo (uno de enero), Epifanía del Señor (seis de enero), San José (diecinueve de marzo), Jueves Santo (dieciséis de abril). Viernes Santo (diecisiete de abril). Fiesta del Trabajo (uno de mayo), Corpus Christi (dieciocho de junio), Santiago Apóstol (veinticinco de julio), Asunción de, la Virgen (quince de agosto), Fiesta de la Hispanidad (doce de octubre), Inmaculada Concepción (ocho de diciembre) y Natividad del Señor (veinticinco de diciembre).

Artículo 2.

Son también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables en el año mil novecientos ochenta y uno, hasta dos días con el carácter de fiestas locales, que se establecerán por orden del Ministerio de Trabajo, pudiendo ser comunes o no en los diversos términos municipales de cada provincia.

Artículo 3.

El presente Real Decreto surtirá efectos desde el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Dado en Baqueira Beret a treinta de diciembre de mil nocientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo,

FELIX MANUEL PEREZ MIYARES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/1980
  • Fecha de publicación: 31/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1981
  • Efectos desde el 1 de enero de 1981.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 37.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
Materias
  • Descanso laboral
  • Fiestas
  • Trabajo

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