Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-28020

Resolución de 29 de diciembre de 1980, de la Dirección General de Competencia y Consumo, sobre modalidad de aplicación de los márgenes comerciales máximos vigentes en la venta al público de las distintas clases de carne.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1980, páginas 28890 a 28891 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1980-28020
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1980/12/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

El sistema vigente de márgenes comerciales máximos en la venta de carnes se encuentra establecido por Resolución de la anterior Dirección General de Comercio Alimentario de fecha 7 de julio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 165, de 11 del mismo mes), en cuya Resolución se determina un margen comercial máximo del 15 por 100 sobre precio de coste de la canal puesta en establecimiento detallista.

El sistema de aplicación de dicho margen máximo ha puesto de relieve, durante su período de aplicación, un cierto, grado de rigidez para adaptarse a la elasticidad estacional de la demanda, dificultando la adecuación de los precios finales a los hábitos del consumidor.

En consecuencia, y previas reuniones mantenidas por este Centro directivo con representantes de Asociaciones Nacionales de Consumidores y de Empresarios Carniceros-Charcuteros, se ha acordado la conveniencia de establecer unas nuevas normas que, manteniendo el margen comercial máximo vigente en la actualidad, permitan una mayor flexibilidad en la comercialización de las carnes.

Dichas normas, a las que podrá acogerse libremente el sector comercial, se establecen inicialmente para un período de cuatro meses, durante cuyo plazo de tiempo los servicios correspondientes de la Administración, con la especial colaboración de Asociaciones de Consumidores, seguirán puntualmente la evolución del mercado, reconsiderándose la normativa, a la vista de las conclusiones que se obtengan, al final de dicho periodo.

En su virtud, esta Dirección General tiene a bien disponer lo siguiente:

1.º El precio de venta al público de las distintas especies, clases y categorías comerciales de las carnes de vacuno y de porcino y lanar se obtendrá de la forma siguiente:

MathML (base64):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

Pc = Precio coste kg/canal.

M = Margen.

C = Constante, valor huesos y sebo.

Coeficiente = Coeficiente a aplicar según categoría y modalidad de precios elegida (anexos 1, 2, 3 y 4).

Para la determinación del precio de coste, el margen y las constantes que se mencionan en la fórmula anterior se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Resolución de la anterior Dirección General de Comercio Alimentario de fecha 11 de julio de 1975. El valor C para huesos y sebo figura calculado en el anexo 5 a la presente normativa.

2.º A partir del 1 de enero de 1981 y durante un periodo inicial de cuatro meses el carnicero detallista podrá acogerse libremente a una de las tres modalidades de precios de venta al público que resulten de la aplicación de uno de los tres coeficientes a los que se refieren los anexos 1, 2, 3 y 4.

Podrá cambiarse de modalidad durante los cinco días primeros de cada mes, debiendo mantenerse la elegida hasta el final del mes correspondiente.

3.º En cada establecimiento se señalará de manera visible y en el preceptivo cartel de precios de venta al público, en su parte superior, la letra de la «modalidad a que se he acogido para la venta durante el mes.

Esta letra, en negro y sobre fondo blanco, deberá tener unas dimensiones de 3 centímetros y el trazo no inferior a cuatro milímetros de ancho. Asimismo, y en caracteres no inferiores a un centímetro, figurará debajo de dicha letra el mes a que corresponde.

4.º No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, los precios de venta al público que resulten para las distintas modalidades se determinarán ajustándolos a variaciones de 5 en 5 pesetas, en redondeo por exceso o por defecto, según los casos, sobre un intervalo medio de 2,50 pesetas.

5.º Las infracciones a lo dispuesto en la presente Resolución serán sancionadas con arreglo a las disposiciones vigentes en materia de disciplina del mercado.

Disposición transitoria primera.

Los Servicios correspondientes de la Administración vigilarán con especial preferencia la evolución de los precios a aplicar como consecuencia de lo dispuesto en la presente normativa.

Disposición transitoria segunda.

Durante el mes de abril, teniendo en cuenta el comportamiento del mercado y previa consulta con las Asociaciones Nacionales de Consumidores y Detallistas Carniceros-Charcuteros, se reconsiderará, si así procede, la presente normativa.

Disposición transitoria tercera.

Continúa vigente la Resolución 14791, de 7 de julio de 1975, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Resolución.

Madrid, 29 de diciembre de 1980.‒El Director general, José Guilló Fernández.

ANEXO 1
Coeficiente a aplicar para la obtención del precio de venta al público

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/314/28020_15395572_image1.png

ANEXO 2
Coeficiente a aplicar para transformar el precio de los cuartos en precio canal

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/314/28020_15395572_image2.png

ANEXO 3
Coeficiente a aplicar para la obtención del precio de venta al público

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/314/28020_15395572_image3.png

ANEXO 4
Coeficiente a aplicar para la obtención del precio de venta al público

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/314/28020_15395572_image4.png

ANEXO 5
Valores constantes de los distintos tipos y especies de canales, referidos a kilogramo/canal

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/314/28020_15395572_image5.png

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/12/1980
  • Fecha de publicación: 31/12/1980
  • Fecha de derogación: 01/07/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercio
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid