Ilustrísimos señores:
La normativa reguladora de las viviendas de protección oficial en sus diversas modalidades prevé, entre las medidas destinadas a asegurar el normal desarrollo de los programas de construcción, la periódica actualización del módulo.
La presente disposición se dirige a actualizar los módulos y precios de cesión de las viviendas de protección oficial para 1980 para lo cual se acude al sistema de establecer los porcentajes de aumento respecto de los módulos vigentes en 1979, aplicando para cada grupo o clasificación de viviendas los mecanismos establecidos a su normativa específica y, teniendo en cuenta además, la aplicación del articulo 9.° del Real Decreto-ley 15/1979, de 21 de septiembre, sobre medidas urgentes de apoyo a la vivienda,
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. El módulo aplicable a las viviendas promovidas al amparo del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, durante el año 1980 para cada área geográfica, será el correspondiente al del año 1979, incrementado en los siguientes porcentajes:
Area geográfica. 01 y 02; 9,96 %
Area geográfica. A1 y A3: 9.54 %
Area geográfica. B1 y B2: 10,48 %
Area geográfica. C1 y C2: 10.14 %
2. El módulo aplicable a las viviendas de protección oficial, grupo I y grupo II, durante el año 1980, para cada grupo provincial, así como el precio de cesión de las viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda a las que no sea de aplicación la disposición transitoria duodécima del Real Decreto 3143/1978, de 10 de noviembre, será el correspondiente al del año 1979, incrementado en los siguientes porcentajes.
Grupo A. 9,62 %
Grupo B. 10,48 %
Grupo C. 10,14 %
El módulo de las viviendas de protección oficial, grupo I y grupo II, para el año 1980, obtenido de acuerdo con el artículo 1.°, 2, de esta Orden, se aplicará conforme a lo prevenido en la Orden de 19 de febrero de 1979, con las siguientes modificaciones:
1.ª El precio máximo de venta a que se refiere el articulo 3.° será el que esté vigente en el momento de terminación de las obras, aunque con anterioridad se hubiere celebrado contrato de compraventa, promesa de venta, opción de compra o se hubiera percibido cantidad alguna a cuenta del precio de venta.
2.ª La fecha de 1 de junio de 1978, que figura en el artículo 2.º y en el artículo 5.°, apartado primero, se entienda sustituida por la de 1 de junio de 1979.
3.ª Queda sin efecto la disposición transitoria y suprimido el último apartado del artículo 4.° referente a la revisión contenida en el artículo 3.°
Los aumentos de renta para las viviendas de protección oficial, grupos I y II, que se encuentren alquiladas en la fecha de publicación de esta Orden, serán exigibles, como consecuencia de la variación del módulo, a partir del 1 de abril de 1980, de acuerdo con la disposición primera del artículo 122 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.
Las condiciones de pago, el sistema de financiación, el apoyo financiero del Instituto Nacional de la Vivienda y la fijación de la renta de las viviendas construidas directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda, se efectuará de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden de 30 de junio de 1978.
La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos se aplicarán retroactivamente a partir de 1 de enero de 1980.
Se autoriza a los Directores generales de Arquitectura y Vivienda y del Instituto Nacional de la Vivienda para que dicten, en el marco de sus respectivas competencias, las instrucciones oportunas de desarrollo de la presente Orden.
Lo que comunico a W. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 25 de enero de 1980.
SANCHO ROF
Ilmos. Sres. Subsecretarios del Departamento y Directores generales de Arquitectura y Vivienda y del Instituto Nacional de la Vivienda.
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