Ilustrísimo señor:
Los precios vigentes de los productos petrolíferos en el área fuera del Monopolio de Petróleos se fijaron en su mayoría en 1 de junio y 2 de julio de 1970.
Las posteriores alzas de precio de su materia prima, de los gastos de refino y de su comercialización, así como la necesidad de repercutir todos estos costos a sus consumidores, obligan a una nueva elevación de aquellos precios de venta, para lo que se han realizado, con el detalle y ponderación debidos, los correspondientes estudios, que han sido sometidos al Gobierno de la Nación.
En su virtud, este Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Junta Superior de Precios v con la aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 7 de enero de 1980, ha tenido a bien disponer:
A partir de las cero horas del día 9 de enero de 1980 se modifican los precios de venta al público en las islas Canarias, Ceuta y Melilla de los productos petrolíferos que a continuación se relacionan, que pasarán a ser los siguientes:
Butano-propano. | 27.69 | pesetas por kilogramo. |
Gasolina súper. | 40,50 | pesetas por litro. |
Gasolina normal. | 37,00 | pesetas por litro. |
Queroseno corriente. | 23,80 | pesetas por litro. |
Queroseno RD-2494, líneas aéreas nacionales. | 21,00 | pesetas por litro. |
Queroseno JP-4 para usos militares. | 21,00 | pesetas por litro. |
Gasóleo al por menor. | 22,00 | pesetas por litro. |
Gasóleo al por mayor. | 19,79 | pesetas por litro. |
Gasóleo para navegación. | 10,00 | pesetas por litro. |
Diesel-oil industrial y eléctrico. | 21.050,00 | pesetas por tonelada. |
Diesel-oil para navegación. | 20.145,00 | pesetas por tonelada. |
Fuel-oil número 1, industrial y navegación. | 11.000,00 | pesetas por tonelada. |
Fuel-oil número 2, industrial y navegación. | 10.200,00 | pesetas por tonelada. |
Fuel-oil número 2, generación de electricidad. | 8.830,00 | pesetas por tonelada. |
Fuel-oil número 2, plantas potabilizadoras. | 6.320,00 | pesetas por tonelada. |
Las calidades de fuel-oil distintas del número 1 y número 2 que puedan requerir ciertos buques, se obtendrán por mezclas de gasóleo para navegación con fuel-oil número 2, y sus precios se ajustarán de acuerdo con la proporción de sus componentes.
Los precios establecidos han contemplado la imputación del valor total de la fiscalidad aplicable en Canarias, Ceuta y Melilla.
En el caso de que los costes de la Compañía suministradora no quedasen compensados con los precios que se fijan y durante el periodo de vigencia de éstos, se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para ordenar libramientos a aquélla por el importe del déficit, con cargo a la previsión que en los Presupuestos del Estado para 1980 se contempla en los correspondientes epígrafes de este Ministerio.
Se autoriza asimismo al Ministerio de Industria y Energía para establecer, dentro de los límites presupuestados en los referidos epígrafes, y a través de la Compañía suministradora, las compensaciones que pudieran requerir determinados sectores afectados por las elevaciones de precios que se aprueban y cuya adecuada subvención no se halle prevista por otra vía.
El transporte de crudo con destino al mercado nacional en Canarias, Ceuta y Melilla deberá realizarse preferentemente en buques de bandera nacional.
Por los Organismos competentes se adoptarán las medidas complementarias que requiera la aplicación de la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 8 de enero de 1980.
BUSTELO Y GARCIA DEL REAL
Ilmo. Sr. Comisario de la Energía y Recursos Minerales.
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