Ilustrísimo señor:
El Decreto 888/1969, de 9 de mayo, por el que se aprobó el Estatuto Fiscal de las Cooperativas, supuso un notable avance en el estudio de las peculiaridades que supone la tributación de tales Entidades, paralelo a su incidencia en el desarrollo económico, que deben ser mantenidas por el principio de neutralidad en la imposición para evitar distorsiones en el mercado, sin menoscabo del principio de fomento al cooperativismo sancionado en nuestra Constitución.
Al hallarse vigente el Estatuto de 1969, conforme reconoce la disposición transitoria quinta de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, es necesario dictar, hasta tanto se promulgue la Ley a que se refiere la disposición transitoria cuarta, las normas que permitan a las Entidades Cooperativas cumplir con sus obligaciones fiscales por dicho Impuesto, máxime cuando en 1979 se producirá para algunas de las existentes en la fecha de promulgación del referido Estatuto, la pérdida de la exención fiscal, reconocida para las fiscalmente protegidas respecto del Impuesto sobre Sociedades, por conversión en una bonificación del 50 por 100, conforme dispone su artículo 11, uno, III, adaptando en relación con este Impuesto las modificaciones introducidas por la Ley 61/1978 citada.
De otra parte, el Real Decreto 1855/1978, de 29 de junio, dispuso que las Cooperativas de segundo y ulterior grado que, al amparo de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2508/1977, de 17 de junio, se constituyesen por transformación de las anteriores Uniones Nacionales y Territoriales para proseguir el ejercicio de sus actividades económicas de naturaleza y fin cooperativos, continuarían gozando de los beneficios fiscales concedidos a las citadas Uniones, beneficios asimismo aplicables a las Cooperativas de segundo y ulterior grado a que se refiere el artículo 3.º de aquel Real Decreto. Resulta por tanto indispensable reconocer a tales Entidades el derecho al mantenimiento de la exención en los límites previstos en el artículo 11, uno, III, del Decreto 888/1969, de 9 de mayo.
Igualmente, precisa se dicten las normas a que deben someterse las Entidades Cooperativas que deseen acogerse al régimen de transparencia fiscal previsto en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
En su virtud, al amparo de lo que dispone la disposición final tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, este Ministerio, previos los informes de la Junta Consultiva del Régimen Fiscal de las Cooperativas y de la Confederación Española de Cooperativas, se ha servido disponer:
I. Normas especiales para las Cooperativas fiscalmente protegidas
1.º Hasta tanto no se promulgue la legislación prevista en la disposición transitoria cuarta, segundo de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, tendrán la consideración de Cooperativas fiscalmente protegidas, las que estando comprendidas en el artículo 6.º del Decreto 888/1969, de 9 de mayo, no incidan en las causas de pérdida de tal condición prevista en los artículos 7.º, 8.º y 9.º del mismo.
2.º Cuando por aplicación de la disposición transitoria tercera, uno, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, las Cooperativas fiscalmente protegidas pierdan el derecho a la exención por el Impuesto sobre Sociedades, conforme disponen los artículos 11, uno, III y 15, tercera, del Decreto 888/1969, de 9 de mayo, les será aplicable la bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos de las explotaciones económicas. Esta bonificación no alcanzará a los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a dichas explotaciones, ni de los incrementos de patrimonio, determinados de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de le Ley 61/1978, de 27 de diciembre, salvo que, respecto de estos últimos, se reinviertan en los términos y condiciones especificados en el número ocho del dicho artículo 15.
3.º En el plazo de cinco años, contados a partir del 1 de enero de 1979, las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas no practicarán la retención a que se refieren los artículos 147 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre, y en su caso, en el artículo 32 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, respecto de las participaciones de los socios en los resultados de las Cooperativas, obtenidos en la realización de sus fines cooperativos, siempre que la norma de reparto, siendo distinta de su participación en el capital social, sea proporcional a los suministros, entregas de productos, servicios o actividades realizadas por el socio con su Cooperativa.
Las cantidades que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior no hayan sido retenidas a los asociados, no privarán a éstos al derecho a su deducción conforme a lo previsto en el artículo 131 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre, y en el artículo 24, cinco, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
4.º Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas, con Independencia del régimen general establecido para las rentas satisfechas a los no asociados, practicarán las retenciones a que se refieren los artículos citados en el número anterior en los siguientes casos:
a) Participaciones de los socios en los resultados procedentes de incrementos de patrimonio o de los obtenidos de otras fuentes ajenas a los fines concretos de la Cooperativa.
b) Intereses de las aportaciones obligatorias o voluntarias realizadas por los socios o asociados a las respectivas Cooperativas.
c) Intereses de préstamos, cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por dichas Entidades.
II. Normas comunes a todas las Entidades Cooperativas
1.º Las controversias sobre las cuestiones que se planteen, incluso las de hecho, serán resueltas en la vía económico-administrativa, como trámite previo a la jurisdicción contencioso-administrativa.
2.º Las operaciones realizadas por las Cooperativas con sus Socios, derivadas del cumplimiento de sus fines sociales, se computarán por su valor de mercado.
Se entenderá por valor de mercado el precio de los bienes, servicios y prestaciones que normalmente tuviesen en la zona donde operare la Cooperativa, o en su defecto, en las limítrofes que reúnan condiciones socio-económicas similares a aquéllas, para transacciones entre personas no vinculadas jurídicamente.
3.º No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se trate de Cooperativas de consumo y para aquellas cuya finalidad consista en la realización de suministros o prestaciones a sus socios, se computarán como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubiesen realizado.
4.º No tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades distribuidas entre los socios de las Cooperativas a cuenta de sus beneficios, así como el exceso de valor asignado en cuentas a los suministros o prestaciones sobre su valor de mercado estimado conforme a lo dispuesto en el número II, 2.º anterior.
5.º A los efectos previstos en el artículo 13, II), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, tendrán el concepto de partida deducible las cantidades que las Cooperativas inviertan efectivamente para cumplimiento de los fines del Fondo de Educación y obras sociales, hasta el límite del 10 por 100 de los excedentes netos de cada ejercicio, incrementado, en su caso, por el importe de los resultados positivos que se obtengan de las operaciones de carácter extraordinario de la Cooperativa con terceros, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre.
Las cantidades no invertidas en cada ejercicio hasta el indicado límite deberán ser contabilizadas mediante la creación de una cuenta en el pasivo de los balances con denominación apropiada y en la que podrá acumularse el importe de los remanentes no invertidos de cada ejercicio, siempre y cuando la Cooperativa tenga aprobado por el órgano competente un plan para la ejecución de los fines del citado Fondo.
La aplicación de dichas cuentas en todo o en parte, a atenciones distintas del Fondo, será considerado como ingreso en el ejercicio y cuantía en que se disponga del mismo, cualquiera que sea el de su procedencia.
6.º Con las excepciones previstas en el número I, 3.º, de la presente Orden, las Entidades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios las retenciones a que se refieren los artículos 147 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre, y en su caso, en el artículo 32 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, distinguiendo los rendimientos que proceden del trabajo personal, en cuyo caso se aplicarán las tablas e instrucciones contenidas en el artículo 157 del citado Reglamento y la retención del 15 por 100, para los demás rendimientos del capital mobiliario, por los procedentes de incrementos de patrimonio, de otras fuentes ajenas a los fines concretos de las Cooperativas, o del exceso de precio que por las operaciones realizadas entre los socios y las respectivas Cooperativas se hayan satisfecho o abonado en cuenta.
III. Régimen de las Cooperativas de segundo y ulterior grado
1.º Las Cooperativas de segundo y ulterior grado constituidas por transformación de las anteriores Uniones Nacionales y Territoriales, al amparo de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2508/1977, de 17 de junio, y conforme dispone el artículo 1.º de la disposición del mismo rango 1855/1978, de 29 de junio, gozarán de idéntico trato fiscal que las Cooperativas fiscalmente protegidas, siempre que se ajusten a la normativa que las configura como tales. En el supuesto de que realicen actividades u operaciones con o por cuenta de Cooperativas protegidas y no protegidas, la exención o bonificación a que se refiere el número I, 2.º, de la presente Orden sólo alcanzará a la parte proporcional correspondiente a las actividades u operaciones realizadas con las primeras.
La transformación de una Unión Nacional o Territorial en una Cooperativa de segundo y ulterior grado, de las que se refiere el párrafo anterior, determinará la continuidad de los derechos que tuviesen reconocidos, por lo que, en ningún caso, se estimará que tal transformación comporta el nacimiento de un nuevo ente societario.
2.º Las Cooperativas de segundo y ulterior grado no comprendidas en el número anterior constituidas hasta el 31 de diciembre de 1978 gozarán de la exención temporal reconocida en la disposición transitoria tercera, uno, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. Cuando las actividades u operaciones que realicen lo sean con o por cuenta de Cooperativas protegidas y no protegidas, la citada exención sólo alcanzará a la parte proporcional correspondiente a las actividades u operaciones realizadas con las primeras.
3.º Será de aplicación a las Cooperativas de segundo y ulterior grado, cualquiera que sea su origen, el régimen de retenciones previstas en general por el artículo 32 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
IV. Tipo de gravamen
1.º El tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades será del 18 por 100.
V. Régimen de transparencia fiscal
1.º Las Cooperativas fiscalmente protegidas y las de segundo grado, así como aquellas en que se den los requisitos previstos en el artículo 12, tres, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, podrán acogerse al régimen de transparencia fiscal previsto en el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuyo caso, sin perjuicio de las retenciones a que vienen obligadas a realizar sobre las cantidades satisfechas a sus socios, por el concepto de remuneración de trabajo personal, y las que tengan su origen, por concepto distinto de participaciones en beneficios, imputarán a aquéllos y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o pérdidas obtenidos por dichas Entidades Cooperativas, aun cuando dicho beneficio no hubiere sido objeto de distribución, salvo las cantidades destinadas por precepto legal y con carácter obligatorio al Fondo de Reserva.
El ejercicio de la opción a que se refiere este número se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 30 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedando sometidos al régimen y condiciones que en ellos se señala.
Excepcionalmente para los ejercicios iniciados en el período de 1 de enero al 31 de diciembre de 1979, la opción se formulará por escrito ante la Delegación de Hacienda del respectivo domicilio fiscal, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente Orden.
2.º Las Entidades Cooperativas no comprendidas en el número anterior que pretendan acogerse al régimen de transparencia fiscal, deberán solicitarlo del Ministerio de Hacienda en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que dé comienzo su primer ejercicio económico, acompañando:
a) Memoria explicativa de los beneficios que para la economía nacional se derivan de las actividades que realice o pretenda realizar la Cooperativa.
b) Relación de socios.
c) Copia de los Estatutos de la Cooperativa.
El Ministro de Hacienda, previos los informes que juzgue pertinentes, y a propuesta de la Dirección General de Tributos, resolverá lo que proceda en plazo no superior a tres meses.
Excepcionalmente, para los ejercicios económicos iniciados a partir de 1 de enero de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 1979, podrá ejercitarse la petición de opción dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 14 de febrero de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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