Ilustrísimos señores:
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo tercero del Acuerdo suscrito el 17 de diciembre de 1971 entre el Gobierno español y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio, y en uso de las facultades que el mismo me confiere, previo informe y conformidad del Ministerio de Hacienda y del Consejo de Economía Nacional, dispongo:
Se aprueban las tarifas, fórmulas y precios unitarios que se especifican en los anexos 1 y 2 de la presente Orden ministerial, que sustituyen a los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio.
Lo preceptuado en los anexos 1 y 2 de la presente Orden ministerial entrará en vigor el 1 de abril de 1980.
Lo que comunico a VV.II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 7 de marzo de 1980.
SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ
Ilmos. Sres. Subsecretarios del Departamento y de Aviación Civil.
La tarifa que ha de regir se ha calculado siguiendo la fórmula:
r = t x N
Donde r, es la tarifa; t, el precio unitario español de tarifa, y N, el número de unidades de servicio correspondientes a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo tercero del Decreto.
El número de unidades de servicio se obtiene por aplicación de la fórmula:
N = d X p
En la que d, es el coeficiente distancia del vuelo efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto, y p, el coeficiente peso de la nave interesada.
1.° Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, el coeficiente distancia es igual al cociente por 100 del número que mide la distancia ortodrómica, expresada en kilómetros entre:
a) El aeródromo de salida situado en el interior del espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto o en el punto de entrada en este espacio, y
b) El aeródromo de destino situado en el interior del espacio aéreo o el punto de salida de este espacio.
2.º Estos puntos son de paso por las rectas aéreas de los límites laterales de dicho espacio aéreo, tal como figuran en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) RAC 3-1 y 3-2; se fija teniendo en cuenta la ruta más generalmente utilizada entre dos aeródromos o, a falta de poder determinar ésta, la ruta más corta. Las rutas más generalmente utilizadas, en el sentido del párrafo anterior, se revisarán anualmente, antes del 1 de noviembre, para tomar en cuenta las modificaciones que eventualmente aparezcan en la estructura de las rutas o en las de tráfico.
3. La distancia citada en el primer párrafo se disminuye en un tramo proporcional a 20 kilómetros para todo despegue o aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto.
4.º Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente distancia estará expresado con un número de dos decimales.
5.º Para los vuelos excluidos del campo de aplicación del apartado quinto, y en virtud del párrafo cuarto del referido apartado, el punto de entrada o de salida del susodicho espacio aéreo sobre el Océano Atlántico será el punto real por el que cada aeronave atraviesa los límites laterales de este espacio aéreo.
1.º El coeficiente peso es igual a la raíz cuadrada del coeficiente por 50 del número correspondiente al peso máximo certificado al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de navegabilidad o en el manual de vuelo o en cualquier otro documento oficial equivalente, es decir:
2.º Para un explotador que ha declarado a los Organismos responsables de las operaciones de cobertura de las tarifas que la flota de que dispone está comprendida en varias aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un mismo tipo, el coeficiente peso para cada aeronave de ese tipo se determinará sobre la base de la media de los pesos máximos admisibles al despegue de todas las aeronaves de ese tipo. El cálculo de este coeficiente por tipo de aeronave de cada explotador se efectuará al menos cada año.
3.º En ausencia de tal declaración, el coeficiente peso de cada aeronave de un mismo tipo utilizada por este explotador será establecida sobre la base del peso máximo admisible al despegue de la versión más pesada de ese tipo.
4.º Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente peso estará expresado por un número de dos decimales.
5.º Los precios unitarios del espacio aéreo español son los siguientes:
Dólares USA | |
---|---|
FIR/UIR Barcelona. | 21,5145 |
FIR/UIR Canarias. | 28,1362 |
FIR/UIR Madrid. | 21,5145 |
1.º Las disposiciones que figuran en los apartados precedentes de este anexo no son de aplicación a los vuelos efectuados por aeronaves para las cuales el aeródromo de partida o de primer destino está situado en las zonas mencionadas en la columna 1 del anexo 2 y que penetren en los espacios aéreos de los Estados participantes en el sistema Eurocontrol de percepción de precios por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayudas a la navegación. Para estos vuelos se fijarán los precios teniendo en cuenta las distancias reales ponderadas en base a las estadísticas establecidas por la Organización Eurocontrol, partiendo de los datos de tráfico facilitados por los Centros de Control responsables de los Servicios de la Navegación Aérea de Rutas sobre el Atlántico Norte.
2.º Los precios correspondientes para una aeronave cuyo coeficiente de peso es igual a la unidad (50 toneladas métricas) figurarán en el anexo 2.
3.º En los casos en que los vuelos descritos en el párrafo anterior se efectúen por aeronaves militares que se beneficien de una exoneración del precio por el sobrevuelo del territorio nacional de uno o varios de los Estados participantes en el sistema Eurocontrol, en el sentido del apartado sexto del presente anexo, las distancias ponderadas a partir de las cuales se han fijado los precios que figuran en el anexo 2 se disminuirán en las distancias ponderadas correspondientes al sobrevuelo de dichos Estados.
4.º Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no se aplicarán a los vuelos descritos en el párrafo primero si el aeródromo de origen o de primer destino no figura en la columna segunda del anexo 2.
Se considerarán exoneradas del precio por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayuda a la navegación los vuelos a que hace referencia el apartado anterior, y a los cuales se les haya aplicado un precio idéntico de conformidad con la Reglamentación de un Estado participante en el sistema de Eurocontrol de percepción de precios de tarifa.
Las presentes tarifas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categorías:
a) Vuelos efectuados por aeronaves civiles cuyo peso máximo admisible al despegue indicado en el certificado de navegabilidad o en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea inferior a dos toneladas métricas.
b) Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas de vuelo visual entre el aeródromo de salida y el de primer destino.
c) Vuelos que terminan en el aeródromo de salida de la aeronave en el curso de los cuales no se haya efectuado ningún aterrizaje.
d) Vuelos de búsqueda y salvamento, efectuados bajo la responsabilidad de un Organismo SAR establecido por uno o varios Estados.
e) Vuelos de ensayo o de control de las ayudas a la navegación.
f) Vuelos de ensayo de las aeronaves y vuelos que sirvan únicamente para la instrucción y entrenamiento del personal volante.
g) Vuelos efectuados por aeronaves civiles propiedad del Estado, a condición de que no se realicen con fines comerciales,
h) Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.
Aeródromo de salida (o de primer destino) situado | Aeródromo de primer destino (o de salida) | Precio de la tarifa en dólares USA |
---|---|---|
Zona I Entre 14° W y 110° W y al Norte de 55° N (con la excepción de Islandia) |
Frankfurt. | 785,01 |
Kobenhavn. | 176,17 | |
Prestwick. | 239,73 | |
Zona II Entre 30° W y 110° W y 28° N y 55° N
|
Amman. | 837,35 |
Amsterdam. | 464,36 | |
Athinai. | 476,98 | |
Bahrain. | 785,31 | |
Bâle-Miühouse. | 396,51 | |
Barcelona. | 249,97 | |
Belfast. | 105,73 | |
Beograd. | 926,85 | |
Bergen-Flesland. | 252,81 | |
Berlin-Schönefeld. | 452,29 | |
Berlin-Tegel. | 621,81 | |
Bordeaux. | 171,02 | |
Bruxelles. | 471,52 | |
Bucuresti. | 1.035,84 | |
Budapest. | 1.009,43 | |
Cardiff. | 202,26 | |
Casablanca. | 50,25 | |
Dhahran. | 626,21 | |
Dublin. | 107,22 | |
Dubrovnik. | 968,43 | |
Düsseldorf. | 571,30 | |
Frankfurt. | 658,33 | |
Genève. | 362,82 | |
Glasgow. | 164,58 | |
Göteborg. | 320,43 | |
Hamburg. | 638,14 | |
Hannover. | 619,21 | |
Helsinki. | 327,77 | |
Kiev. | 420,70 | |
Kobenhavn. | 403,04 | |
Köln-Bonn. | 592,74 | |
Lahr. | 515,54 | |
Las Palmas de Gran Canaria. | 148,00 | |
Lisboa. | 75,01 | |
Liverpool. | 226,10 | |
Ljubljana. | 853,32 | |
London. | 304,63 | |
Luxembourg. | 548,62 | |
Lyon. | 307,84 | |
Madrid. | 176,29 | |
Málaga. | 169.49 | |
Manchester. | 226,10 | |
Milano. | 414,78 | |
Moskva. | 316,49 | |
München. | 811,84 | |
Newcastle. | 247,04 | |
Nice. | 383,53 | |
Oslo. | 262,16 | |
Oostende. | 406,76 | |
Palermo. | 380,39 | |
Palma de Mallorca. | 280,88 | |
Paris. | 324,57 | |
Praha. | 827,80 | |
Rarnstein. | 643,17 | |
Roma. | 439,06 | |
Santiago. | 80,68 | |
Shannon. | 74,22 | |
Stuttgart. | 623,09 | |
Tel-Aviv. | 602,28 | |
Tenerife. | 95,10 | |
Venezia. | 472,58 | |
Vienna. | 955,35 | |
Warzawa. | 416,37 | |
Zagreb. | 926,85 | |
Zürich. | 463,96 | |
Zona III Al Oeste de 110° W y entre 28° N y 55° N |
Amsterdam. | 532,91 |
Frankfurt. | 735,62 | |
Kobenhavn. | 302,81 | |
Liverpool. | 360,07 | |
London. | 443,84 | |
Manchester. | 360,07 | |
Paris. | 537,53 | |
Prestwick. | 227,11 | |
Shannon. | 71,27 | |
Zona IV Al Oeste de 30° W y entre el ecuador y 28° N. |
Amsterdam. | 438,61 |
Bâle-Mulhouse. | 327,74 | |
Bordeaux. | 203,48 | |
Bruxelles. | 370,54 | |
Frankfurt. | 490,92 | |
Genève. | 307,29 | |
Las Palmas de Gran Canaria. | 263,92 | |
Lisboa. | 80,37 | |
London. | 268,93 | |
Lyon. | 294,46 | |
Luxembourg. | 316,44 | |
Madrid. | 169,01 | |
Milano. | 322,81 | |
Paris. | 204,42 | |
Porto Santo (Madeira). | 23,89 | |
Rabat. | 50,39 | |
Roma. | 395,43 | |
Shannon. | 79,34 | |
Tenerife. | 234,66 | |
Zürich. | 373,89 |
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