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Documento BOE-A-1980-5620

Convenio de Cooperación en Materia de Pesca Marítima entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial y anejos, firmado en Madrid el 31 de octubre de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 13 de marzo de 1980, páginas 5700 a 5702 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1980-5620
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/10/31/(3)

TEXTO ORIGINAL

Convenio de Cooperación en materia de pesca marítima entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, considerando los estrechos lazos de amistad que existen entre ambos países.

Dispuestos a fundamentar sus relaciones en la comprensión mutua, la confianza recíproca y el respeto a sus intereses en el terreno de la pesca marítima.

Convencidos de la necesidad de aunar los esfuerzos de ambos países para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos de la pesca en el Atlántico Central y Meridional, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial consideran el presente Convenio como el instrumento que regirá desde ahora sus relaciones en materia de pesca marítima.

Artículo 2.

El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial concede el derecho de pesca, sobre el conjunto de aguas bajo jurisdicción guineana, a los barcos de pabellón español en los términos que figuran en el anejo al presente Convenio.

Artículo 3.

Las autoridades competentes españolas someterán a las autoridades competentes de Guinea Ecuatorial una lista de barcos, con indicación de los datos que figuran a continuación, con vistas a la extensión de la correspondiente licencia por parte de las autoridades de Guinea Ecuatorial:

a) El nombre y el número de matrícula de cada barco de pesca.

b) El nombre del armador.

c) El tonelaje de registro bruto.

d) El caballaje del motor.

e) La modalidad de pesca.

f) Y la eslora.

Los barcos españoles autorizados a pescar en el conjunto de las aguas de jurisdicción guineana, en el marco del presente Convenio, serán provistos de una licencia de pesca anual concedida en los términos establecidos en las Leyes y Reglamentos vigentes en Guinea Ecuatorial.

Artículo 4.

El Gobierno de la República de Guinea se compromete a permitir a los barcos pesqueros españoles a fondear, a suministrarse y a aprovisionarse en sus puertos. Asimismo permitirá el paso inocente y libre tránsito por las aguas sometidas a su soberanía y a su jurisdicción.

La flota pesquera española podrá aprovisionarse de combustible para sus necesidades, transportándolo por sus propios medios. Dicho combustible, que no estará sujeto al pago de derechos o impuestos locales ecuatoguineanos, será tomado por la flota española de instalación en tierra (alquiler de depósitos locales).

Con carácter provisional y durante un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se autorizará el aprovisionamiento de combustible por buques-cisterna para los buques pesqueros españoles (en puertos o en aguas bajo soberanía guineana).

Los buques pesqueros españoles deberán abonar los derechos y tasas portuarias establecidas por las Leyes y Reglamentos vigentes en Guinea Ecuatorial.

Artículo 5.

El Gobierno de España pondrá a disposición del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial créditos para la adquisición en. España de bienes y servicios españoles, como compensación a las disposiciones del presente Convenio y de su anejo.

El importe de los créditos, su naturaleza, las condiciones de disposición y las modalidades de financiación se fijarán de común acuerdo, en una reunión que se celebrará en el curso de un mes, a partir de la firma del presente Convenio, en lugar a convenir por las dos partes.

Artículo 6.

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial se comprometen a facilitar las operaciones administrativas internas, tendentes a la adecuada ejecución y aplicación del presente Acuerdo.

Ambas partes promoverán la cooperación en el sector' pesquero, estimulando las inversiones de capitales españoles, tanto para la constitución de Empresas pesqueras conjuntas, como para la comercialización y desarrollo de industrias afines a la pesca.

Artículo 7.

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial convienen que la situación de sus dos países en el Atlántico y su interés en la conservación y racional explotación de los recursos vivos del mar debe dar lugar a una estrecha, cooperación científica.

A estos efectos, los Organismos competentes coordinarán sus investigaciones, organizando misiones científicas conjuntas sobre temas de estudio, que serán definidos cada año por sus autoridades competentes, y que se referirán a temas de interés común.

Los Organismos competentes de ambos países intercambiarán toda información científica que pueda contribuir a un mejor conocimiento de las especies.

Por otra parte, ambos Gobiernos celebrarán consultas en el contexto de las organizaciones internacionales para adoptar las medidas adecuadas que tengan por finalidad salvaguardar su interés en materia de pesca.

Artículo 8.

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial acuerdan que la formación profesional del personal adscrito a la pesca marítima constituye un elemento esencial del éxito de su cooperación.

A estos efectos, el Gobierno español se compromete a acoger en sus establecimientos, a nacionales guineanos y a poner a su disposición becas de estudio y de formación, en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas que se refieren a la pesca.

Artículo 9.

Se crea una Comisión Mixta Hispano-Guineana, encargada de analizar el desarrollo de la cooperación en materia de pesca entre ambos países. Esta Comisión se reunirá, al menos una vez 1 al año, alternativamente en Madrid o en Malabo, o a demanda de cualquiera de las dos partes.

Artículo 10.

El presente Convenio será válido por un período de seis años, pudiendo renovarse por períodos anuales, por tácita reconducción, salvo denuncia de una de las Partes Contratantes.

La denuncia deberá ser notificada por vía diplomática con un preaviso de seis meses.

Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán provisionalmente desde el momento de su firma, entrando en vigor el Convenio en la fecha del intercambio de Notas por las que ambas partes se comuniquen haber cumplido los requisitos constitucionales internos.

Los créditos a que hace referencia el artículo 5 del Presente Convenio, en ningún caso se incluyen en el crédito FAD de 10 millones de dólares USA firmado en el día de hoy.

Hecho en Madrid el día 31 de octubre de 1979, en doblé ejemplar, haciendo fe ambos textos.

Por el Gobierno de España, Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial,

José Luis Leal Maldonado

Ministro de Economía

Salvador Ela Nseng

Vicepresidente segundo y Comisario de Hacienda y Comercio

ANEJO AL CONVENIO DE COOPERACION PESQUERA

En relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Convenio de Cooperación en materia de pesca marítima, las dos partes han acordado lo siguiente:

A) Número autorizado de buques.

Se autorizará a faenar en el marco del Convenio hasta el número máximo de buques, que a continuación se indican, por tipo de flota:

– Para los arrastreros congeladores o mixtos que faenan con licencia denominada «licencia A», descrita más abajo, hasta un máximo de 10 buques. Este tonelaje rio podrá ser inferior a 170 TRB ni superior a 425 TRB por buque. Dicho número de buques podrá ser modificado, de común acuerdo, para lograr una racional explotación y conservación de los recursos vivos, así como para obtener el rendimiento máximo sostenible.

– Para los buques arrastreros congeladores o mixtos en, régimen de licencia denominada «licencia B», también descrita más abajo, un número máximo de 40 buques. Este tonelaje no podrá ser inferior a 170 TRB ni superior a 425 TRB por buque.

– Para los atuneros congeladores, hasta un máximo de 50 buques, no superándose 1.600 TRB por barco.

– Para los buques de pesca fresca, hasta un máximo de 10, no superándose las 250 TRB por buque.

B) Zonas de pesca.

Las flotas pesqueras podrán faenar, según los tipos de buques, en las siguientes zonas:

– A partir de las 0 millas y en toda la extensión de las aguas jurisdiccionales ecuatoguineanas, los buques atuneros congeladores, los de pesca fresca y los arrastreros congeladores o mixtos que obtengan la licencia denominada «licencia A».

– A partir de las 12 millas y en toda la extensión de las aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial, los buques arrastreros congeladores o mixtos que obtengan la licencia denominada «licencia B».

C) Cuantía de las licencias y sistema y formalidades de entrega.

1. La cuantía de las licencias anuales de los buques pesqueros autorizados a ejercer la pesquería en aguas bajo jurisdicción de Guinea Ecuatorial, en el marco del presente Convenio, se calculará según el tipo de buque, de la siguiente forma:

1.000.000 pesetas por barco/año, para los buques arrastreros congeladores o mixtos que deseen una licencia en la modalidad «licencia A», descrita más arriba.

600.000 pesetas por barco/año, para los buques arrastreros congeladores o mixtos que obtengan la licencia denominada «licencia B», descrita más arriba.

200.000 pesetas por barco/año, para los buques de pesca fresca.

Las cantidades mencionadas en concepto de licencia se elevarán, a partir del final del segundo año, en un 10 por 100 anual, sin carácter acumulativo.

Con el objeto de fomentar la presencia de buques de pesca fresca en aguas bajo jurisdicción de Guinea Ecuatorial y contribuir al suministro de pescado a la población sobre bases de mercado libre y precios comerciales, durante el primer año del Convenio, se exonera el 50 por 100 del pago de licencia a dicho tipo de buques autorizados a faenar en el marco del presente Convenio. Los buques de pesca fresca que obtengan la licencia y se ausenten del caladero, salvo reparación importante, por más de tres meses, perderán sus derechos.

2. Cada buque atunero congelador abonará 50.000 pesetas/año, en concepto de contribución al desarrollo de Guinea Ecuatorial.

3. Las cantidades fijadas en el presente capítulo se incrementarán en un 90 por 100 para los buques de licencia denominada «A», y «B», y en un 500 por 100, para los buques atuneros congeladores, a partir del año siguiente, al momento en el que existan posibilidades de tomar combustible, en condiciones de operatividad técnica y económica, en instalaciones o depósitos en tierra en las condiciones fijadas en el artículo 4.° del presente Convenio.

4. Las autoridades españolas comunicarán, conforme al artículo 3.° de este Convenio, los buques pesqueros que desean obtener licencia, debiendo estos últimos abonar las cantidades correspondientes a las licencias fijadas en el presente anejo a las autoridades de Guinea Ecuatorial.

No obstante lo anterior, las autoridades ecuatoguineanas podrán solicitar a las españolas que las cantidades totales o parciales que tengan que devengarse en concepto de licencias, se utilicen para suministrar pescado u otros bienes a la República de Guinea Ecuatorial, en las modalidades que se fijen do común acuerdo.

D) Embarque de marinería guineana.

Los buques españoles autorizados a ejercer la pesca en el marco del presente Convenio en aguas bajo jurisricción guineana podrán contratar marinería de Guinea Ecuatorial. Los buques de pesca que tengan licencia del tipo denominada «A» y los buques de pesca fresca deberán tener al menos, el 30 por 100 de marinería guineana.

Los becarios de Guinea Ecuatorial que terminen sus ciclos de estudios en España tendrían prioridad para su contratación en buques pesqueros españoles.

ANEJO 2

La Delegación española, a propuesta de la ecuatoguineana, ha aceptado financiar, al margen del crédito de 10 millones de dólares USA, la realización de los proyectos económicos referidos en el artículo 5 del presente Convenio, concretamente: la puesta en marcha de un sistema de frío de congelación y conservación (estaciones en Bata y Malabo) y de una red de distribución (once subestaciones en el Continente), la construcción de una fábrica de hielo y el acondicionamiento de la infraestructura portuaria para permitir el suministro y aprovisionamiento de los buques pesqueros. En este sentido se ha insistido en la necesidad de construir unas instalaciones de combustible en tierra para abastecer a la flota pesquera española.

El presente Convenio entró en vigor provisional el 31 de octubre de 1979, fecha de su firma, desacuerdo con lo establecido en el artículo 10 del mismo.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 25 de febrero de 1980.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/10/1979
  • Fecha de publicación: 13/03/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/1979
  • Entrada en vigor: provisional el 31 de octubre de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de febrero de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA, el cese de la aplicación provisional, a partir del 26 de junio de 1986, por Resolución de 6 de noviembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-29660).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5, sobre cooperación financiera: Acuerdo de 5 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1980-25209).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pesca marítima
  • República de Guinea Ecuatorial

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