La modificación de los tipos de cotización y de aportación del Estado para el presente ejercicio de mil novecientos ochenta, en los regímenes especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del personal al servicio de la Administración de Justicia, supone la adecuación de aquéllos a lo previsto en el artículo once de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta.
La citada adecuación no comporta otro tipo de operaciones que la de un ajuste automático de los tipos al límite establecido en el expresado artículo once, de ahí su limitada vigencia al presente ejercicio económico y su marcado carácter excepcional.
De otra parte, el tratamiento conjunto, aun dentro del marco señalado, del régimen económico de los distintos regímenes de la Seguridad Social de los funcionarios del Estado y del personal al servicio de la Administración de Justicia implica un principio de planteamiento común que inicia una nueva pauta en las actuaciones del mutualismo.
Por lo que se refiere a los tipos de cotización y aportación del Estado a la Mutualidad General Judicial, fijados por este Real Decreto, tienen carácter provisional hasta tanto entre en vigor la Ley por la que se independiza el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, actualmente en tramitación en las Cortes Generales.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de febrero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los tipos de cotización de los mutualistas y de aportación del Estado en el régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Públicos, gestionado por MUFACE, serán los siguientes:
a) El tipo de cotización por cuenta de los mutualistas para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo catorce de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, se fija en el dos coma quince por ciento de la base de cotización.
b) El tipo único de cotización por cuenta de los pensionistas a los que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, se fija en el uno coma sesenta y cinco por ciento de la base de cotización.
c) La cuantía de las aportaciones del Estado, reguladas en el artículo cuarenta y tres de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, representará el seis coma cero nueve por ciento del importe total de las bases de cotización.
Los tipos de cotización de los mutualistas y de aportación del Estado en el régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el ISFAS, serán los siguientes:
a) El tipo de cotización por cuenta de los asegurados en activo para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo trece de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se fija en el dos coma diecinueve por ciento de la base de cotización.
b) El tipo de cotización por cuenta de los pensionistas retirados y jubilados, a los que se refiere la disposición adicional única y artículo once punto cuatro de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se fija en el uno coma setenta y seis por ciento de la base de cotización.
c) La cuantía de las aportaciones anuales del Estado, reguladas en el artículo treinta y seis de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, representará el seis coma veinticinco por ciento del importe total de las bases de cotización.
Los tipos aplicables para la determinación de la cuota básica, regulados en el artículo treinta y ocho del Real Decreto tres mil doscientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre, por el que se aprueba el Reglameno de la Mutualidad General Judicial y el de la aportación del Estado, fijado en el artículo doce punto uno del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio, serán los siguientes:
a) Funcionarios en situación do activo, excedencia especial o forzosa, supernumerario, suspensión, licencias por estudios o asuntos propios, o en invalidez, incapacidad provisional o transitoria, en todo caso, el dos coma quince por ciento.
b) Funcionarios en situación de excedencia voluntaria, el ocho coma veinticuatro por ciento.
c) Personal en prácticas, el dos coma quince por ciento.
d) Funcionarios interinos, el dos coma quince por ciento.
e) Pensionistas del Estado, el uno coma sesenta y cinco por ciento.
f) Jubilados que, careciendo de derechos pasivos del Estado, por haber estado acogidos al régimen arancelario, tengan la condición de mutualistas de los que se integran en la Agrupación Mutuo Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia, el siete coma setenta y cuatro por ciento de la jubilación que les hubiera correspondido de haber estado sujetos a régimen de sueldo.
g) Aportación del Estado, seis coma cero nueve por ciento.
Los tipos de cotización y de aportación del Estado a la Mutualidad General Judicial, a los que se refiere el artículo anterior, tendrán carácter provisional hasta tanto entre en vigor la Ley por la que se independiza el régimen retributivo de los funcionarlos al servicio del Poder Judicial.
Los tipos de cotización que se fijan en el presente Real Decreto se aplicarán exclusivamente durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y sus efectos económicos se aplicarán a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta.
Se faculta al Ministerio de Hacienda y a los Ministerios de la Presidencia del Gobierno, de Defensa y de Justicia para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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