El Real Decreto de seis de septiembre de mil ochocientos ochenta y dos reconocía el derecho a resarcimiento por el Estado a los individuos dependientes del ramo de Guerra –entre ellos a los Guardias civiles– por los perjuicios y lesiones en las cosas u objetos de su propiedad particular, siempre que se hubiesen producido u originado en la prestación del servicio o de resultas. Igualmente establecía el procedimiento administrativo para hacer efectivo el derecho de los individuos o de sus legítimos herederos.
El Decreto de veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro y la Orden de veintiséis de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro atribuían al Director general de la Guardia Civil las mismas facultades otorgadas a los Capitanes Generales de Región respecto a la tramitación y resolución de los expedientes instruidos en el citado Cuerpo por responsabilidades administrativas y la posibilidad de delegación en el Subdirector general del Instituto de aquellas facultades.
Las anteriores disposiciones han sido derogadas por el Real Decreto quinientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de veintidós de febrero, siendo preciso, en razón a la especial organización de la Guardia Civil, acomodar la legislación general reguladora de los expedientes administrativos en las Fuerzas Armadas a los que se instruyan para declarar responsabilidades de dicho carácter de los miembros del Benemérito Instituto, así como los de resarcimiento de los daños que sufran en sus bienes los mismos por razón del servicio o por su mera pertenencia al Cuerpo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa e Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros del día veintidós de febrero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Para determinar la responsabilidad administrativa de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que esten encargados de la custodia, utilización o mantenimiento de material y efectos del citado Instituto será aplicable la legislación general citada para las Fuerzas Armadas, con las especialidades que en los artículos siguientes se determinan.
El Director general de la Guardia Civil tendrá las mismas facultades que las Autoridades Jurisdiccionales respecto a los expedientes administrativos instruidos por daños a material del citado Cuerpo.
La competencia para ordenar la instrucción de expedientes administrativos por daños en los bienes públicos citados en el artículo primero corresponderá a los Jefes de Zona u órgano de nivel similar del Cuerpo, los cuales, si procede, nombrarán Instructor que sea de Cuerpo, Centro o Dependencia distintos y de mayor grado o más antiguo que el presunto responsable administrativo.
Las funciones que estén atribuidas a las Juntas Técnicas o Facultativas o de Arsenales, o Comisiones Asesoras en su caso, serán desempeñadas por la Junta Técnico-Administrativa de la Dirección General de la Guardia Civil. Se llevará en ella un registro único para esta clase de expedientes.
El preceptivo dictamen auditoriado anterior a toda resolución será suplido por el preceptivo informe del Asesor Jurídico del Director general.
Todo componente de la Guardia Civil será resarcido del daño material en los bienes de su propiedad particular cuando se produjeran en acto u ocasión del Servicio, o por su mera pertenencia al Instituto, sin mediar dolo, negligencia o impericia grave por su parte.
El derecho a resarcimiento sólo será reconocido a instancia del interesado o de sus herederos, en caso de fallecimiento, tras la instrucción de un expediente administrativo especial.
No cabrá indemnización alguna cuando los bienes materiales sufran deterioro o alteración por el uso natural en funciones del Servicio.
Los interesados o sus representantes instarán, por conducto regular, del Director general de la Guardia Civil el reconocimiento del derecho a ser resarcidos. Acompañarán la instancia con todos los documentos que estimen pertinente para la más exacta comprobación de los hechos causantes del daño y evaluación económica del mismo.
El Jefe de Cuerpo que reciba la instancia unirá a la misma copia del parte de los hechos lesivos, debiendo ser informada aquélla en todos los escalones del mando por donde discurra.
El Director general nombrará para cada caso un Instructor de empleo superior al interesado, y siempre de la categoría de Jefe, que designará a un Oficial de su propia Unidad y residencia para que le auxilie como Secretario en la instrucción del expediente.
El Director general podrá facultar a los Jefes de Zona para el nombramiento, en cada caso, del Instructor a que hace referencia el apartado anterior.
En este caso, una vez completo el expediente será elevado a la Dirección General.
De esta clase de expedientes se llevará un registro único por la Dirección General de la Guardia Civil.
El Instructor encabezará el expediente con la orden de proceder y nombramiento de Secretario y unirá a continuación la instancia, con la copia del parte y los documentos aportados por el interesado.
Se dará cuenta al interesado por diligencia de los nombramientos para los que regirán, en lo aplicable, las causas de abstención y recusación señaladas en el Decreto mil cuatrocientos ocho/mil novecientos sesenta y seis, de dos de junio.
El Instructor practicará las diligencias que considere necesarias para determinar o comprobar la cuantía del daño. En caso de desaparición de la cosa habrá de determinar su preexistencia y estado anterior por cualquier prueba admisible en derecho, o por declaraciones juradas en caso de imposibilidad.
En el expediente constará, de forma indubitada, el nexo entre el daño en la cosa y el servicio que el interesado prestaba legal o reglamentariamente. En otro caso, las causas que racionalmente puedan indicar que el daño sea motivado por la pertenencia al Instituto.
El Instructor recabará de las Autoridades, Organismos y particulares las pruebas que estime necesarias para mejor proveer.
El plazo de instrucción de todo expediente de resarcimiento será de un mes desde el recibo por el Instructor del nombramiento. Este podrá solicitar prórrogas, por el mismo plazo, que quien le nombró, justificando las causas.
Cuando el Instructor considere realizadas las diligencias precisas, concluirá el expediente con la propuesta de resolución en su informe y remitirá, en pliego cerrado, todas las actuaciones al Director general de la Guardia Civil.
Recibido por el Director general, se pasará a informe del Jefe del Servicio o del ramo a que hubiere afectado la cosa dañada; posteriormente informará el Órgano interventor y después el Asesor Jurídico.
El Director general, a la vista de todo lo actuado, resolverá el expediente cuando el valor de la indemnización solicitada por el interesado no exceda del quíntuplo de las retribuciones básicas mensuales de un Guardia civil recién ingresado en el Cuerpo. En otro caso, informará el expediente, que remitirá al Ministro del Interior para resolución.
Contra las resoluciones del artículo anterior podrán utilizarse por los interesados, o sus herederos, los recursos establecidos en las Leyes de procedimiento administrativo.
El derecho a reclamar el resarcimiento de los daños por el interesado caducará, en todo caso, al año de producirse el hecho que motivo la indemnización.
Efectuado el resarcimiento de los daños, el Estado se subrogará en los derechos y acciones que pudieran corresponderle al perjudicado.
El resarcimiento por hechos lesivos ocurridos desde la derogación del Real Decreto de seis de septiembre de mil ochocientos ochenta y dos se suscitarán con arreglo al presente, como también la depuración de responsabilidades administrativas por daños en bienes del Estado.
Dado en Madrid a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO
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