Las peculiaridades que inciden en la gestión y aplicación del Impuesto Municipal de Radicación a los establecimientos hoteleros, requiere el desarrollo de determinados artículos, contenidos en el Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, que en su sección tercera regulaba el mencionado tributo local. En particular, el articulo sesenta y seis de la mencionada disposición legal señalaba la necesidad de que reglamentariamente se determinaran aquellas superficies que por razón de su destino meramente accesorio quedarían excluidas en la determinación de la base imponible de dicho Impuesto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Para la determinación de la base imponible del Impuesto Municipal de Radicación en los establecimientos hoteleros se considerarán excluidas aquellas superficies que por razón de su destino tengan meramente carácter accesorio, computándose únicamente como espacios afectos al Impuesto los destinados a uso de habitaciones, servicios de restaurante-cafetería, así como aquellos reservados a funciones de administración, recepción y análogos.
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las instrucciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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