Ilustrísimo señor:
La Ley 6/1979, de 25 de septiembre, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta, ha suprimido el gravamen por el Impuesto sobre el Lujo de las adquisiciones de una serie de productos o bienes por entender que en los momentos actuales no tenían carácter suntuario; así los artículos para deportes, campo y playa, juegos, naipes, reproducciones artísticas, emblemas, objetos de fantasía, artículos típicos, marroquinería y artículos de viaje, juguetes, mantones de Manila y flores naturales y artificiales. Por la misma razón se suprimió el gravamen de los servicios de viajes en coches-cama y consumiciones en ferrocarriles y otros medios de locomoción.
En el mismo sentido la Ley eximió de gravamen otras adquisiciones en las cuales su condición de superfluas o suntuarias vendría determinada a partir de un cierto precio, como, por ejemplo, las escopetas y demás armas largas de fuego de precio inferior a 35.000 pesetas; los cartuchos de precio inferior a 15 pesetas; los ventiladores, calefactores, frigoríficos y lavadoras de precio inferior a 20.000, y los aparatos de iluminación que no sobrepasen las 3.000 pesetas.
En otros casos se estimó más aceptable minorar la base, y así se hizo en las vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa.
Por su parte, la disposición adicional tercera de la Ley 39/ 1979, de 30 de noviembre, estableció minoración de bases en las adquisiciones de aguardientes, licores, brandys y whiskys.
Estas tres clases de medidas –supresión del gravamen, establecimiento de mínimos de sujeción en función de precio y minoraciones de base– no tienen otra función que ajustar el Impuesto sobre el Lujo a su auténtico contenido y finalidad, el señalado en la Ley de 26 de diciembre de 1957 al autorizar al Gobierno para confeccionar y promulgar las tarifas del Impuesto sobre el Lujo y que ha servido de base y antecedente de la normativa actual del citado tributo, orientando su incidencia al gravamen de «las adquisiciones o disfrute de los bienes superfluos o que representen mero adorno, ostentación o regalo, así como aquellos servicios que tengan el mismo carácter o supongan una comodidad manifiestamente superior a la normal».
Esta idea enunciada en el artículo 79 de la Ley de 26 de diciembre de 1957 y desarrollada en todas las disposiciones legales dictadas desde entonces hasta la Ley 6/1979, de 25 de septiembre, y la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, es la que ha de presidir cualquier problema de interpretación que se plantee en la aplicación del Impuesto sobre el Lujo.
A tal efecto parece oportuno aclarar el concepto de damasquinados a que alude el artículo 22, A), a), del texto refundido regulador del Impuesto, con la finalidad de matizar el gravamen según el grosor en micras de los filamentos y planchas de oro utilizados.
En el mismo sentido cabe interpretar el hecho imponible contemplado en el artículo 28, A), c), del texto refundido de dicho Impuesto, en el que se incluyen, junto con los vestidos y modelos de alta costura, los trajes regionales y de época, con exclusión de los que se adquieran por artistas profesionales para su trabajo. La expresión regional no limita el hecho imponible a aquellos trajes que pudieran considerarse representativos de una región, sino que alcanza a todo traje típico de naciones, regiones, provincias, comarcas o localidades concretas, pero por otra parte el hecho de estar gravada su adquisición junto a los vestidos y modelos de alta costura lleva a la conclusión de que no se grava cualquier traje regional, sino solamente aquellos que pudieran parangonarse con dichos vestidos de alta costura, es decir, los que por la riqueza y calidad de los materiales que se utilizan en su confección, las muchas horas de mano de obra Invertidas en su delicada realización y sus costosos aditamentos y complementos merecen la calificación de suntuarios que se cita en la Ley de 26 de diciembre de 1957 como ostentación.
Parecido razonamiento cabe hacer al interpretar el mismo artículo en su letra A), apartado a), que grava los bolsos confeccionados con pieles de reptil, si bien dirigido únicamente a la naturaleza del material empleado. En la expresión pieles de reptil se comprende una gama de materiales que va desde la del cocodrilo de Madagascar o Indochina de 750 pesetas el centímetro cuadrado hasta la de la serpiente Ayerx de 13 pesetas el centímetro cuadrado, pasando por las de cocodrilo salvaje o Yacaré (100 pesetas el centímetro cuadrado), lagarto grano fino (25 pesetas el centímetro cuadrado), lagarto grano grueso (18 pesetas el centímetro cuadrado), lagarto Trejus (17 pesetas el centímetro cuadrado) y serpiente pitón y boa (50 pesetas el centímetro cuadrado).
La simple exposición de los precios pone de manifiesto que en una acepción amplia del hecho imponible quedarían gravadas pieles de precio inferior a las de vacuno que han quedado exceptuadas de la imposición sobre el lujo en toda la gama de los artículos de marroquinería. La correcta interpretación dentro de la orientación dada por el artículo 79 de la Ley, tantas veces citada, de 26 de diciembre de 1957, es que los bolsos de reptil gravados entre las prendas de vestir confeccionadas con pieles suntuarias únicamente pueden ser los confeccionados con pieles de cocodrilo de Madagascar o Indochina.
Si del concepto de vestir –trajes regionales, bolsos de pieles de reptil– pasamos al de adorno, observamos que en una interpretación extensiva del mismo pueden incluirse objetos confeccionados con materiales tales como la hojalata, plancha muy delgada de hierro bañada de estaño y a la que no conviene la descripción de los metales que se incluyen en el artículo 25, A), b), del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo y que se enumeran como metales «trabajados finamente, dorados, niquelados o plateados y presentados rica o finamente».
En el artículo 25, A), a), del mismo texto refundido se gravan los objetos de vidrio y cerámica que tengan finalidad artística y de adorno, en cuyo concepto genérico y amplio pueden incluirse junto a las piezas de precio y calidad otras muchas confeccionadas en materiales ordinarios y de elaboración rudimentaria que tienen un amplio mercado, como objetos típicos de Talavera, Manises, etc., entre los turistas y viajeros, pero que no deben considerarse incluidos en una imposición sobre el lujo por carecer de aquellas notas de ostentación que caracterizaban las adquisiciones gravadas, y cuya venta más generalizada es en mercadillos ambulantes y al borde de las carreteras. Lo mismo cabe decir de los objetos de alabastro.
Finalmente, parece conveniente aclarar que las copas deportivas no son artículos de naturaleza suntuaria, sino un medio de promoción del deporte.
Por todo ello, en uso de las facultades que le confiere el artículo 18 de la Ley General Tributaria para aclarar e interpretar las leyes tributarias,
Este Ministerio se ha servido disponer:
A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, A), a), del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre, tendrán la consideración de damasquinados las piezas o chapas de hierro sobre las que se hayan realizado incrustaciones de láminas o hilos de oro de un espesor superior a cuatro micras.
Las indicadas piezas tendrán la consideración de bisutería ordinaria cuando el espesor de las láminas o hilos de oro objeto de incrustación sea igual o inferior a cuatro micras.
Los bolsos de reptil gravados en el artículo 28, A), a), del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo son únicamente los confeccionados con pieles de cocodrilo de Madagascar o Indochina.
A los efectos de la aplicación del artículo 28, A), c), del citado texto refundido, tendrán la consideración de trajes regionales sujetos a gravamen únicamente los de carácter suntuario, determinado en función de los costosos materiales empleados en su confección, de la mano de obra invertida en su delicada realización y de los ricos aditamentos y complementos que realcen su valor.
No están sujetos al Impuesto sobre el Lujo como objetos artísticos o de adorno las adquisiciones de los siguientes artículos o productos:
a) Los objetos de fantasía y artículos típicos de carácter popular construidos exclusivamente con vidrio, loza, cerámica, hojalata y alabastro.
b) Las copas o trofeos deportivos no fabricados ni enriquecidos con metales preciosos, piedras preciosas, piedras finas o de imitación, marfil, concha, laca, hueso y ámbar, siempre que lleven grabado o troquelado en el propio artículo mención alusiva a su naturaleza o finalidad.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 24 de marzo de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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