Excelentísimo e ilustrísimos señores:
La eficaz ejecución de las funciones encomendadas al Instituto Nacional de la Salud exige disponer, para emplear al máximo los servicios del Cuerpo Sanitario del Instituto Nacional de Previsión, de un instrumento dinámico que lleve a cabo una adecuada ordenación, vigilancia y control de la asistencia sanitaria. Para el logro de estos objetivos resulta conveniente modificar el artículo 2.º, 3, del Estatuto de Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden de 28 de abril de 1978, de forma que pueda contratarse personal interino que, con tal carácter, cubra vacantes de las Escalas del citado Cuerpo Sanitario cuando apremiantes, excepcionales y graves circunstancias así lo demande.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El artículo 2.º, número 3, del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de previsión, aprobado por Orden de 28 de abril de 1978, queda redactado así:
«3. El personal contratado para prestar servicios propios de los funcionarios de plantilla del Instituto Nacional de Previsión, pertenecientes a los Cuerpo Auxiliar, Subalterno y Sanitario, en sus distintas Escalas, se regirá exclusivamente por los contratos que haya formalizado, precisándose en ellos las normas del presente Estatuto que les sean de aplicación. Dentro de este personal será preceptiva la distinción específica entre personal interino y eventual.
Es personal interino:
a) El que, cuando las necesidades del servicio lo exigieran, sea contratado para sustituir a funcionarios durante la ausencia de éstos por razón de enfermedad o accidente, servicio militar, excedencia forzosa, así como por cualquier otra causa que obligue a reservar la plaza al ausente.
El contrato se formalizará por escrito y expresará necesariamente el nombre del funcionario sustituido y la razón de su ausencia, extinguiéndose de modo inexcusable, sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna, cuando se reintegrara el funcionario a quien sustituya o éste causara baja, por cualquier motivo de los establecidos en este Estatuto, en la plantilla orgánica de la localidad en que prestase servicio.
b) El que, en casos de extrema necesidad, sea contratado para ocupar vacantes de plantilla hasta que sean cubiertas reglamentariamente.
En este caso, el contrato también se formalizará por escrito y expresará necesariamente la plaza vacante a desempeñar, extinguiéndose a la terminación de aquél sin necesidad de preaviso y sin indemnización alguna.
Es personal eventual:
El que se contrate para atenciones urgentes que no tengan carácter normal y permanente y que no puedan ser atendidas por personal de plantilla. La duración de los contratos no podrá exceder de seis meses y su carácter es improrrogable, quedando obligado el Instituto Nacional de Previsión a notificar con quince días, de antelación a dicho personal la terminación del contrato, sin derecho a indemnización por ningún concepto.
Tendrán preferencia absoluta para la contratación como interinos o eventuales los opositores que, habiendo tomado parte en las pruebas de selección que se determinan en el artículo 21, II, hayan superado la puntuación mínima exigida en las bases de la oposición y por el orden de prelación de la puntuación alcanzada.»
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. E. y a VV. II.
Madrid, 17 de marzo de 1980.
ROVIRA TARAZONA
Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Sanidad e Ilmos. señores Subsecretario del Departamento, Directores generales del Departamento, Interventor general de la Seguridad Social y Directores generales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Salud.
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